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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24) - Chile (Ratificación : 1931)

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Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional infringe un principio básico establecido por el Convenio núm. 24 (artículo 7, párrafo 1, del Convenio) y, de una manera general, por el derecho internacional de la seguridad social, según el cual los asegurados y sus empleadores deben participar conjuntamente en la constitución de los fondos del seguro de enfermedad. En Chile, todas las cotizaciones sociales, a excepción de las relativas al régimen de reparación de las lesiones profesionales, están, desde la adopción del decreto-ley núm. 3501 de 1980, a cargo de los trabajadores.

En su memoria, el Gobierno se limita a dar cuenta de la adopción en 2005 del D.F.L. 1 que tiene por objetivo sistematizar el régimen jurídico de protección de la salud recompilando los diferentes textos normativos aplicables en la materia. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no manifiesta intención alguna de respetar su obligación de dar efecto, en la legislación nacional, a las exigencias del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, en virtud del que los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la formación de la Caja del Seguro de Enfermedad. La Comisión quiere subrayar que el incumplimiento del principio de financiación colectiva de la seguridad social en la rama del seguro de enfermedad, hace que el sistema sea socialmente injusto para los trabajadores y, por lo tanto, incompatible con los objetivos de las normas internacionales del trabajo en materia de seguridad social. La Comisión espera que el Gobierno pueda determinar las consecuencias de esa situación con los interlocutores sociales, y le ruega que la mantenga debidamente informada sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.

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