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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que comprende el período entre el 1.º de septiembre de 2007 y el 30 de agosto de 2008. También toma nota del Programa de Trabajo Decente de Bangladesh (2006-2009) y de la Estrategia Nacional para Acelerar la Reducción de la Pobreza II (2009-2011) (NSAPR), publicado por el Gobierno en octubre de 2008, que trata de cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión acoge con agrado el compromiso del Gobierno expresado en la NSAPR, de ratificar el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), y alienta al Gobierno a que busque la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Aplicación del Acuerdo de Paz de Chittagong Hill Tracts, de 1997. La Comisión recuerda que ha estado examinando la situación de Bangladesh desde hace muchos años, consciente de la existencia de una migración a gran escala a la región de Chittagong Hill Tracts (CHT) por parte de colonos bengalíes no indígenas de otras partes de Bangladesh, y el consiguiente desplazamiento de las comunidades indígenas de sus tierras tradicionales, y la insurgencia armada de militantes indígenas, resuelta por el Acuerdo de Paz de Chittagong Hill Tracts, de 1997. En respuesta a la solicitud de la Comisión de determinar las disposiciones del Acuerdo de Paz que siguen pendientes de aplicación, el Gobierno proporcionó un cuadro general del estado de la aplicación de las diversas disposiciones del Acuerdo de Paz. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la aplicación de las siguientes disposiciones sigue «en proceso»: la transferencia de autoridad para el nombramiento de los oficiales de policía locales a los Consejos de Distrito (Hill District Councils) (cláusula B, artículo 24); la armonización del Reglamento de Chittagong Hill Tracts, de 1900, y las normas afines, con la Ley del Consejo Local, de 1989 (cláusula C, artículo 11); la anulación de los acuerdos de arrendamiento de tierras para plantaciones de caucho y otros cultivos a poblaciones no tribales o no locales que no emprendieron ningún proyecto durante los últimos diez años o que no utilizaron las tierras apropiadamente (cláusula D, artículo 8). Con respecto al estudio catastral previsto en la cláusula D, artículo 2, la NSAPR afirma que este estudio catastral aún no se ha empezado. En relación con los 200 campamentos militares provisionales, la memoria del Gobierno considera que las disposiciones del Acuerdo de Paz respecto a la desmilitarización han sido «implementadas». La memoria del Gobierno hace referencia a la implementación de la cláusula B, artículo 34, en la que se enumeran las materias que deben añadirse a las atribuciones y responsabilidades de los Consejos de los Distritos (Hill District Councils). Teniendo en cuenta que la aplicación de las disposiciones pendientes es esencial para construir y consolidar la paz en la región, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para hacer efectiva la plena aplicación del Acuerdo de Paz, y que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase también proporcionar información sobre la aplicación de la cláusula B, artículo 34.

Artículos 2 y 5 del Convenio. Acción gubernamental coordinada y sistemática – colaboración y participación indígena. La Comisión toma nota de que en la NSAPR se establecen una serie de intervenciones gubernamentales destinadas a afrontar la situación de las comunidades indígenas de las llanuras y de las montañas de la región de Chittagong Hill Tracts, con el objetivo general de garantizar sus «derechos sociales, políticos y económicos; su seguridad y sus derechos humanos fundamentales; y preservar su identidad social y cultural». La NSAPR pretende proporcionar a las comunidades indígenas el acceso a la educación, la atención sanitaria, la alimentación y la nutrición, el empleo y la protección de sus derechos a la tierra, entre otros recursos. La Comisión toma nota de que la responsabilidad general de coordinar las actividades gubernamentales para las comunidades indígenas de las llanuras corresponde a la División de Asuntos Especiales, mientras que la responsabilidad administrativa regional corresponde al Ministerio para los Asuntos de Chittagong Hill Tracts. La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno en relación con los proyectos de desarrollo llevados a cabo en la CHT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas por los ministerios correspondientes responsables de la acción en favor de las comunidades indígenas en las llanuras y en la región de Chittagong Hill Tracts previstas por la NSAPR, así como de los resultados logrados para mejorar su situación. Solicita también al Gobierno que informe de los progresos realizados en la adopción y aplicación de la Política Nacional sobre Poblaciones Indígenas, tal como se menciona en la NSAPR. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que garantice la adecuada colaboración y participación de las comunidades indígenas y sus representantes en la planificación y aplicación de las medidas que les afectan, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que proporcione información a este respecto.

Legislación en vigor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Reglamento de la región de CHT, de 1900, está aún en vigor, pero que ha sido complementado por algunas leyes aprobadas posteriormente, entre otras algunas aprobadas después del Acuerdo de Paz. La Comisión toma nota de que el Reglamento de 1900 fue modificado por la Ley de Enmienda del Reglamento de Chittagong Hill Tracts, de 2003, que ha entrado en vigor el 1.º de agosto de 2008. La Comisión toma nota de que estas enmiendas se refieren a la transferencia de la jurisdicción en asuntos de índole civil y penal que antes correspondía a los funcionarios públicos de la administración de distrito y divisional, a los recientemente establecidos tribunales. De acuerdo con un estudio reciente de la OIT, estas modificaciones no afectan a las atribuciones actuales de los jefes y caciques tribales para impartir justicia de acuerdo con el derecho consuetudinario de su tribu (Roy, El Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), y las Leyes de Bangladesh: Un análisis comparativo, 2009, página 30). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones, de forma periódica, sobre la evolución legislativa relativa a la aplicación de las disposiciones del Convenio con respecto a las comunidades indígenas de las llanuras y de la región de Chittagong Hill Tracts.

Artículos 11 a 14. Derechos a la tierra. La Comisión recuerda que el Acuerdo de Paz prevé la rehabilitación de los refugiados retornados indígenas y a los indígenas desplazados internos, así como la resolución de los conflictos de tierra, seguido de una encuesta catastral que deberá realizar el Gobierno, en consulta con el Consejo Regional. Tal como había observado anteriormente la Comisión, la Ley de Comisión de la Tierra, promulgada en 2001, establecía la creación de esta comisión para resolver los conflictos en la región de CHT. Al tiempo que toma nota de que, en el momento de enviar la memoria, la Comisión de la Tierra aún no había entrado en funcionamiento, la Comisión entiende que se ha nombrado recientemente a un nuevo presidente de la comisión. Según el Gobierno, se ha puesto en marcha un proceso para modificar la ley y armonizarla con el Acuerdo de Paz. La Comisión espera que el proceso de enmienda de la Ley de Comisión de la Tierra se concluirá sin demora, y solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para este fin, así como sobre cualquier otra medida que haya capacitado a la Comisión de la Tierra para cumplir con sus atribuciones.

La Comisión toma nota de las observaciones de la NSAPR sobre la extorsión a la que son sometidas las comunidades indígenas por parte de los «usurpadores de tierras», y de que está previsto elaborar una política encaminada a tratar cuestiones relativas a la tierra que afectan a las comunidades indígenas. Recordando que, según el artículo 11 del Convenio, se reconocerá el derecho a la propiedad, colectiva o individual, de los miembros de las poblaciones sobre las tierras que han ocupado tradicionalmente, la Comisión insta al Gobierno, en colaboración con los jefes tribales, a que adopte medidas de inmediato que garanticen el reconocimiento pleno y la protección efectiva de los derechos a la tierra de las comunidades indígenas de Bangladesh, incluidas las de las llanuras. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre las medidas específicas adoptadas en este sentido, incluidas aquellas destinadas a investigar los informes pormenorizados de usurpación ilegal de las tierras tradicionales de las comunidades indígenas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados en la adopción y aplicación de una política nacional sobre tierras para las comunidades indígenas, prevista en la NSAPR.

Rehabilitación de los refugiados repatriados y de los desplazados internos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre el nombramiento de un nuevo presidente del grupo de trabajo establecido según el Acuerdo de Paz cuyo mandato es rehabilitar a los refugiados indígenas repatriados de India y a los indígenas desplazados internos. Al tiempo que toma nota de que, según el Gobierno, todos los refugiados procedentes de India han sido rehabilitados, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades específicas emprendidas por el grupo de trabajo respecto a los indígenas desplazados internos en la región de CHT que están pendientes de rehabilitación. Solicita una vez más al Gobierno que indique el número de estos indígenas desplazados internos que aún no han sido rehabilitados.

Cultivo Jhum. La Comisión reitera sus observaciones previas respecto a las declaraciones formuladas por el Gobierno relativas a sus esfuerzos para abolir «el cultivo Jhum o itinerante», que es el método de cultivo de rotación tradicional de muchas comunidades en la región de CHT. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno ha dejado de referirse a la abolición de este método de cultivo, y de que la NSAPR exhorta a la preservación de la identidad social y cultural de las comunidades indígenas y reconoce los sistemas tradicionales de producción alimentaria. El Gobierno indica que los proyectos de desarrollo centrados en estrategias alternativas de subsistencia fueron emprendidos con el consentimiento y la participación de la población interesada en «reducir la dependencia del método de cultivo Jhum», ya que la producción e ingresos obtenidos eran inadecuados debido a la «disminución constante de la superficie de las tierras cultivadas bajo este método». La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las comunidades indígenas tienen la posibilidad de seguir practicando el método de cultivo Jhum, propiciando la pronta adopción de medidas que protejan los derechos sobre sus tierras, y medidas destinadas a incluir los cultivos itinerantes en las políticas y programas relevantes que tienen relación con el desarrollo rural.

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