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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177) - Argentina (Ratificación : 2006)

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La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 1, b), y c). Definición. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 12713 de 1941 sobre el Trabajo a Domicilio no contiene una definición exacta del término empleador. Toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el patrono es la persona que elabora o vende mercancías y encomienda trabajo a un obrero, tallerista o intermediario; el intermediario es el que hace elaborar las mercancías a los talleristas u obreros a domicilio y el tallerista es el que recibe la mercadería de un patrono o intermediario y la hace elaborar (producto acabado) por los obreros a su cargo. La Comisión toma nota de que un proyecto de ley se está examinando y que modificará la ley núm. 12713, de 1941. La Comisión insta al Gobierno a que cuando elabore la nueva ley sobre el trabajo a domicilio incluya disposiciones concretas que definan los términos antes mencionados.

Artículo 3. Política nacional. La Comisión toma nota de que según el Gobierno su política de mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio se basa en los controles e inspecciones permanentes efectuados entre los patrones, los talleristas y los intermediarios que contratan trabajadores a domicilio y que el proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 12713, que actualmente se está examinando, permitirá modernizar las disposiciones jurídicas existentes. Asimismo, toma nota que el Gobierno hace referencia al proyecto de ley de teletrabajo y a los diferentes programas y proyectos previstos, especialmente, el Programa Piloto de Seguimiento y Promoción del Teletrabajo en Empresas Privadas – PROPET. La Comisión ruega al Gobierno que transmita copia de todo nuevo texto legislativo que se adopte. En lo que respecta al PROPET, la Comisión pide al Gobierno que transmita información más amplia a este respecto, en particular en relación con el impacto de este programa sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio utilizando las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y toda otra información sobre los proyectos en curso o que se realizarán en el futuro.

Artículo 4, párrafo 2, c). Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9 de la Ley núm. 12713 sobre el Trabajo a Domicilio, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que indique si las normas específicas de seguridad e higiene han sido determinadas por las autoridades competentes en materia de trabajo a domicilio y, en caso de respuesta afirmativa, que comunique todos los textos pertinentes.

Artículo 4, párrafo 2, e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace al proyecto de ley de teletrabajo. Toma nota de que ninguna disposición legislativa o reglamentaria en vigor menciona la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en lo que respecta a su cobertura por regímenes de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio sobre este punto.

Artículo 4, párrafo 2, f). Igualdad de trato en materia de acceso a la formación. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace al proyecto de ley de teletrabajo en relación a este punto así como a los diferentes proyectos relativos a la formación de los trabajadores, a saber: el Proyecto capacitación y empleo para jóvenes, el Proyecto capacidad para teletrabajar y el Proyecto certificación de competencias. Sin embargo, toma nota de que ninguna disposición legislativa o reglamentaria en vigor menciona expresamente la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en lo que respecta a su acceso a la formación. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio en este ámbito.

Artículo 4, párrafo 2, h).  Igualdad de trato en materia de protección de la maternidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a la protección de la maternidad y en particular a los artículos 177 a 179 y 182 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo. Sin embargo, independientemente de las disposiciones relativas a la protección de la maternidad, el Gobierno también se refiere al artículo 175 de la ley núm. 20744 que establece que queda prohibido la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa. La Comisión observa que esta disposición no tiene relación con la protección de la maternidad y, por consiguiente, ruega al Gobierno que transmita aclaraciones a este respecto.

Artículo 5. Aplicación del Convenio por vía legislativa y reglamentaria. La Comisión ruega al Gobierno que transmita una copia del decreto núm. 118755 de 1942 que aplica la Ley núm. 12713 de 1941 sobre el Trabajo a Domicilio, ya que la Oficina no dispone de copia alguna de este decreto.

Artículo 6. Incluir el trabajo a domicilio en las estadísticas sobre el trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno relativas al teletrabajo, según las cuales el número de teletrabajadores es de 590.000. Recuerda que el teletrabajo sólo representa una parte del trabajo a domicilio y, por consiguiente, ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para incluir a todos los trabajadores a domicilio en las estadísticas sobre el trabajo.

Artículo 7. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se han adoptado leyes o reglamentos que establezcan las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajos y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio, tal como establece este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica y que precise la manera en la que se garantiza el control de la aplicación de las disposiciones jurídicas en el marco del trabajo a domicilio, que por definición es más difícil de controlar. Asimismo, invita al Gobierno a comunicar extractos de los informes de los servicios de inspección y, si es posible, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas.

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