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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1931)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 2016)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio.Privatización de las cárceles y trabajo penitenciario. Trabajo de los reclusos para empresas privadas. En los comentarios que ha venido formulando a lo largo de algunos años sobre la privatización de las cárceles y el trabajo de los reclusos para empresas privadas en el Reino Unido, la Comisión observó que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, prohíbe expresamente la cesión de reclusos condenados o puestos a disposición de particulares, compañías o asociaciones privadas, en el sentido de que la excepción del campo de aplicación el Convenio prevista en este artículo para el trabajo penitenciario obligatorio no se extiende al trabajo de reclusos para empleadores privados (incluidas las cárceles privatizadas y los talleres de las cárceles), aun bajo vigilancia y control públicos. La Comisión recordó que el trabajo o el servicio obligatorio exigido a una persona como consecuencia de una condena en un juzgado, es compatible con el Convenio, sólo si se cumplen dos condiciones, a saber: «que el mencionado trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y que dicho individuo no haya sido cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado». Ambas condiciones son necesarias para dar cumplimiento al Convenio. Si no se reúnen ambas condiciones, la situación no queda excluida del campo de aplicación del Convenio, con lo cual se prohíbe el trabajo obligatorio exigido a las personas condenadas en esas circunstancias. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en relación con las cárceles privadas y las industrias penitenciarias subcontratadas, todo trabajo de los reclusos para empresas privadas fuese realizado en condiciones de libre consentimiento en una relación de trabajo, sin amenazas de sanciones y, dadas sus condiciones de trabajo cautivo, sujeto a garantías en cuanto a salarios y a otras condiciones de empleo que se aproximaran a una relación de empleo libre.

La Comisión lamenta tomar nota de que en la memoria del Gobierno, no existe cambio alguno ni en la posición del Gobierno y ni en la ley y la práctica nacionales, relativos al trabajo de los reclusos para entidades privadas. El Gobierno sigue siendo de la opinión de que su enfoque de este asunto está en consonancia con los objetivos del Convenio. Declara que las cárceles y los talleres de los sectores públicos y privado del Reino Unido, están sujetos a inspecciones independientes rigurosas, tanto a escala nacional como internacional, y que el Reino Unido sigue estableciendo un conjunto sólido de reglas y reglamentaciones para garantizar que no se abuse del trabajo penitenciario.

Al tomar nota de estas declaraciones, la Comisión destaca una vez más que la privatización del trabajo penitenciario trasciende las condiciones expresas previstas en el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, al exceptuar el trabajo penitenciario obligatorio del campo de aplicación del Convenio. En consecuencia, puede ser compatible con el Convenio sólo cuando no implique un trabajo obligatorio. Así, a efectos de dar cumplimiento al Convenio, el trabajo de los reclusos para empresas privadas requiere un consentimiento dado libremente de las personas concernidas. La Comisión ha considerado que, en el contexto de una fuerza de trabajo cautiva que no tiene un acceso alternativo a un mercado laboral libre, el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es el trabajo realizado en unas condiciones que se aproximen a una relación de trabajo libre, que incluya los niveles salariales (dejando un margen para descuentos y embargos), la seguridad social y la seguridad y salud en el trabajo (véanse los párrafos 59-60 y 114-120 del Estudio General de 2007, Erradicación del trabajo forzoso, de la Comisión).

Al tomar nota de la reiterada sugerencia del Gobierno de remitir este asunto a una mayor consideración, juntamente con especialistas del derecho internacional del trabajo, así como la buena voluntad confirmada del Gobierno de cooperar con la OIT en este asunto, la Comisión es de la opinión de que, a pesar de la prohibición expresa de que los reclusos sean contratados o puestos a disposición de partes privadas en virtud de los términos del Convenio, es totalmente posible que los Estados ratificantes apliquen el Convenio a la hora de diseñar o aplicar un sistema de trabajo penitenciario privatizado, una vez que se dé cumplimiento a los mencionados requisitos. Al respecto, la Comisión se refiere al párrafo 122 de su Estudio General de 2007, Erradicación del trabajo forzoso, donde señaló que algunos países han hecho progresos en el pleno cumplimiento del Convenio, mediante la adopción de medidas, tanto en la ley como en la práctica, de modo que las condiciones del empleo privado de los reclusos se aproximen progresivamente a las de los trabajadores libres.

Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas para garantizar que se exija un consentimiento dado libremente e informado para el trabajo de los reclusos en las cárceles que privatizadas, así como también en el caso del trabajo de los reclusos para empresas privadas, tanto dentro como fuera de los locales de la cárcel. Tal consentimiento «libre» e «informado» deberá ser certificado por condiciones de trabajo que se aproximen a una relación de trabajo libre, en lo que atañe a los niveles salariales (dejando un margen para descuentos y embargos), a la seguridad social y a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión confía en que se adopten tales medidas, tanto en la ley como en la práctica, a efectos de otorgar a los reclusos que trabajan en instalaciones que funcionan privadamente y a otros reclusos que trabajan para empresas privadas, un estatuto legal con derechos y condiciones de empleo que sean compatibles con este instrumento básico de derechos humanos y en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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