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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Libertad de las personas al servicio del Estado de dejar su empleo. Durante muchos años, la Comisión ha estado haciendo comentarios sobre el decreto legislativo núm. 46 de 23 de julio de 1974, que enmienda el artículo 364 del Código Penal, en virtud del cual puede imponerse una pena de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo o cuando se tiene un cargo en el sector público mixto, si la autoridad competente no ha aceptado antes la renuncia; o incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación se deriva de una misión, una beca, o una licencia de estudios.

La Comisión toma nota de que según los repetidos comentarios del Gobierno en sus memorias, en la práctica, todos los trabajadores tienen pleno derecho a someter una solicitud de dimisión cuando lo deseen, y las autoridades competentes tienen que aceptar esta dimisión, siempre que esté garantizada la continuidad del servicio. El Gobierno también señaló en sus anteriores memorias que los comentarios de la Comisión habían sido tomados en cuenta en la elaboración de la enmienda al Código Penal a fin de garantizar la conformidad con el Convenio.

En su última memoria el Gobierno indica que el proyecto del nuevo Código Penal aún está siendo debatido y que para su adopción deberá pasar diversas fases. La Comisión confía en que el nuevo Código Penal se adopte en un futuro próximo y que la legislación se ponga de conformidad con el Convenio y la práctica indicada. Pide al Gobierno que le transmita una copia del nuevo Código Penal tan pronto como se haya adoptado.

Legislación sobre la vagancia. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de cualquier persona que tiene que buscar asistencia pública o caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. La Comisión recordó que, el castigo por la adicción al juego o el abuso de alcohol está fuera del campo de aplicación del Convenio, pero la posibilidad de sancionar el simple rechazo del trabajo es contraria al Convenio.

La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno señaló que las enmiendas al Código Penal tendrían en cuenta la solicitud de la Comisión. Sin embargo, la última memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información al respecto, pero el Gobierno señala que el castigo de la holgazanería pretende prevenir la mendicidad y la vagancia, con miras a ayudar a las personas afectadas a encontrar empleos decentes. A este respecto, la Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en el párrafo 88 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en las que observó que, en los casos en que las disposiciones relativas a la vagancia y los delitos asimilados se definen en forma excesivamente amplia, estas pueden convertirse en un medio de coacción para obligar a trabajar.

Por consiguiente, la Comisión reitera la firme esperanza de que pronto se tomen las medidas necesarias, en el contexto de la revisión del Código Penal, a fin de excluir claramente de la legislación cualquier posibilidad de obligar a realizar trabajos, por ejemplo limitando el ámbito de las disposiciones del artículo 597 a las personas que cometen actos ilegales, a fin de poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, d). Trabajo o servicios impuestos en casos de emergencia. En comentarios que ha estado realizando desde 1964, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, en virtud del cual puede imponerse trabajo obligatorio a la población en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio. La Comisión se refirió, en particular, a las disposiciones del capítulo I (trabajo obligatorio con fines de salud, cultura o construcción) y a los artículos 27 y 28 (trabajo para la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en las carreteras, etc.).

La Comisión ha tomado nota de los repetidos comentarios que el Gobierno realiza en sus memorias respecto a que el decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971 sobre la administración local, en virtud del cual ciertos tipos de trabajo o servicios (trabajo de defensa nacional, servicios sociales, trabajo en las carreteras) pueden ser impuestos en el caso de guerra, emergencias o desastres naturales, ha derogado los artículos 27 y 28 del decreto núm. 133 antes mencionado.

La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique una copia del decreto legislativo núm. 15 de 11 de mayo de 1971 sobre la administración local, que, según la memoria, ya ha sido enviado a la OIT, pero que no se ha recibido.

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