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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Georgia (Ratificación : 1993)

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Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Prohibición de la discriminación. En su anterior observación, la Comisión preguntó al Gobierno si la prohibición de la discriminación «en las relaciones de trabajo» que prevé el artículo 2, 3) del Código del Trabajo cubre la discriminación durante la selección y la contratación y también si cubre la discriminación directa e indirecta. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación de Georgia protege a la población de cualquier tipo de discriminación, incluida «la discriminación en los procesos de empleo y ocupación», refiriéndose al artículo 14 de la Constitución, el artículo 2, 3), del Código del Trabajo, y las cláusulas sobre no discriminación que contienen otras leyes. Además, el Gobierno indica que la discriminación indirecta está prohibida por la legislación de Georgia, refiriéndose, entre otros, al artículo 142 del Código Penal y al artículo 2, 4), del Código del Trabajo, que aborda la cuestión del acoso. El Gobierno no ha confirmado explícitamente si se interpreta que el artículo 2, 3), del Código del Trabajo prohíbe la discriminación indirecta, aunque en general señala que, a falta de una definición legal de discriminación indirecta, son los tribunales los que tienen que ocuparse de esta cuestión caso por caso. Sin embargo, el Gobierno no dispone de información sobre la presentación de casos de discriminación ante los tribunales en virtud del Código del Trabajo. Habida cuenta de las declaraciones del Gobierno respecto a que la legislación está concebida para que cubra todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación, incluso la discriminación en la selección y la contratación, así como la discriminación indirecta, la Comisión recomienda encarecidamente que se enmienden las disposiciones en vigor del Código del Trabajo sobre no discriminación a fin de: i) establecer una definición clara de discriminación directa e indirecta, y ii) aclarar que la prohibición de discriminación también se aplica a la contratación y selección, con arreglo al Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a las autoridades judiciales, los inspectores del trabajo y el público en general sobre la prohibición de la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación. Sírvase asimismo transmitir copias de las decisiones judiciales pertinentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente  al Gobierno.

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