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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Türkiye (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ) que se adjuntaron a la memoria.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación basada en motivos de opinión política. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores respecto a la aplicación de la Ley Antiterrorista o del Código Penal en los casos que implicaban condenas de periodistas, escritos y editores por expresar sus opiniones políticas. Tomando nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna información al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el número y los resultados de los casos contra periodistas, escritores y editores, incluyendo un breve resumen de los hechos y de los cargos específicos que se les imputan. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada, incluidas las medidas legislativas, para garantizar que no se imponen restricciones sobre ningún periodista, escritor o editor en el ejercicio de su empleo u ocupación por haber expresado opiniones políticas.

Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por la OIT, según la cual la población activa femenina (a partir de los 15 años de edad, incluidos) ha experimentado un mayor descenso en 2008, alcanzando el 24,5 por ciento (24,8 por ciento en 2005). La tasa de la población activa masculina, en comparación, fue de 70,1 por ciento en 2008 (72,2 por ciento en 2005). La Comisión toma nota de que entre 2001 y 2008 se produjo un descenso de la población activa de las mujeres menores de 20 años de edad y de las mujeres mayores de 45 años de edad. Este descenso de la participación económica de las mujeres más jóvenes, que coincide con una creciente participación de la mujer en la educación, se ha traducido en algunos incrementos de la actividad económica de las mujeres con edades comprendidas entre 20 y 45 años de edad. La Comisión toma nota de que con arreglo a la memoria del Gobierno, la tasa de matriculación de muchachas en la escuela secundaria fue del 55,8 por ciento en 2007/2008 mientras que el de los muchachos fue de 61,1 por ciento.

La Comisión acoge de buen grado los progresos logrados hacia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en la educación pero toma nota con preocupación de que la tasa de participación de la mujer en el mercado de trabajo siga siendo, en términos generales, muy baja, y, en particular, el descenso de la tasa de participación de las mujeres mayores de 45 años de edad. En su anterior observación, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno hace referencia a las disposiciones de la Constitución en materia de igualdad de trato, al Código del Trabajo y a la normativa que regula los programas de activación del mercado laboral; hace referencia también a que 13.123 desempleadas y 30.418 desempleados han participado en cursos de formación y en programas de integración organizados por la Agencia Nacional de Empleo de Turquía; a la elaboración de enmiendas legislativas sobre el permiso de paternidad, de las cuales ya tomó nota la Comisión en 2007; y a los esfuerzos para analizar la situación de las mujeres en el mercado del trabajo, dentro del contexto de la Estrategia Europea de Empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha suministrado muy escasa información sobre las medidas prácticas para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en la práctica, y ninguna información sobre el seguimiento de la Cumbre del Empleo de la Mujer, que tuvo lugar en Estambul en 2006, así como tampoco ninguna sobre la colaboración al respecto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La TISK se refiere a 24 proyectos que se presentaron en abril de 2008 para ayudar a mujeres y jóvenes desempleados a adquirir formación profesional y experiencia, dentro de un plan financiado por la Unión Europea. La TISK afirma que es necesario aplicar una política nacional de empleo para la mujer como corolario a la estrategia nacional de empleo. La TÜRK-IŞ considera que las instituciones de formación profesional a nivel provincial no funcionaron satisfactoriamente. Tomando nota de que la superación de la persistente desigualdad entre hombre y mujeres en el mercado de trabajo exigirá políticas y medidas proactivas, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información más detallada sobre las medidas prácticas adoptadas o previstas para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación, incluidas las medidas específicamente orientadas hacia las mujeres de las zonas rurales y las mujeres de más de 45 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier medida adoptada para el seguimiento de la Cumbre del Empleo de la Mujer de 2006, incluidas las medidas adoptadas para buscar la cooperación de los interlocutores sociales. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información estadística detallada sobre la situación de los hombres y las mujeres en el mercado de trabajo, inclusive sobre participación en los diversos sectores y ocupaciones.

En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara una evaluación de las repercusiones de la actual prohibición que pesa sobre los y las estudiantes universitarios de cubrirse la cabeza de participación en los cursos de educación superior de las mujeres que desean llevar un pañuelo por obligación o convicción religiosa. En este sentido, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre el número de estudiantes de sexo femenino expulsadas de las universidades por cubrirse la cabeza con pañuelos dentro de los recintos universitarios. En respuesta a estos comentarios, el Gobierno indica que no está en posición de suministrar esta información. La Comisión recuerda sus observaciones anteriores en las que señaló que aunque la actual prohibición de cubrirse la cabeza incluye cualquier tipo de prenda y se aplica tanto a mujeres como a hombres, esta medida puede tener un efecto discriminatorio sobre las mujeres con respecto a su acceso a la educación universitaria. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que compile y comunique información sobre el número de estudiantes de sexo femenino expulsadas de las universidades por llevar pañuelos dentro de los recintos universitarios, y que informe sobre las medidas adoptadas para evaluar y examinar esta cuestión.

Artículos 1, 2 y 3. Protección legal frente a la discriminación en la contratación y selección de personal. La Comisión recuerda que el artículo 5, 1), del Código del Trabajo prohíbe cualquier discriminación en las relaciones de empleo basada en la lengua, raza, sexo, opinión política, creencias filosóficas, religión y secta, o motivos por el estilo. En sus comentarios anteriores la Comisión concluyó que esta disposición no prohíbe la discriminación en el proceso de contratación. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo 122 del Código Penal de Turquía, que entró en vigor en 2005, establece que una persona que practique la discriminación por motivos de lengua, raza, color, sexo, discapacidad, opinión política, creencias filosóficas, religión, credo u otros motivos, haciendo depender la continuidad en el empleo de cualquier persona por alguno de estos motivos o impidiéndole desarrollar normalmente su actividad económica, será sentenciada a una pena de prisión de seis meses a un año o a una multa judicial. La Comisión toma nota de que, según señala el Gobierno, se ha producido un caso en el que se ha invocado el artículo 122 del Código Penal. Recordando que, según el Convenio, es obligatorio poner fin a la discriminación respecto al acceso al empleo, también en la contratación y selección del personal, la Comisión solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre el número, naturaleza y resultados de los procesos penales iniciados en virtud del artículo 122 del Código Penal, a fin de que la Comisión pueda comprobar si la legislación vigente dispone de medidas efectivas contra la discriminación en el momento de la contratación. La Comisión solicita también al Gobierno que indique si las personas que se consideran víctimas de discriminación en el empleo pueden presentar quejas en virtud del artículo 122 del Código Penal y si pueden obtener indemnización o compensación de algún tipo.

Aplicación del artículo 5 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo a los comentarios recibidos del sindicato, la discriminación sigue ocurriendo en la práctica a pesar de la cláusula de trato de igualdad establecida en el artículo 5 del Código del Trabajo. En respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones, el Gobierno establece que en general, el cumplimiento del artículo 5 se tiene en cuenta durante las inspecciones, y que la mera solicitud de cualquier persona puede poner en marcha una inspección. Sin embargo, los datos suministrados no indican si alguna de las inspecciones realizadas o de las multas impuestas se deben a cuestiones en relación con el artículo 5 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre si alguno de los casos examinados por la inspección del trabajo guardaba relación con el artículo 5 del Código del Trabajo, y reitera su solicitud al Gobierno para que indique si los tribunales se han pronunciado al respecto. Le ruega que se sirva indicar el número, naturaleza y resultados de dichos casos.

Artículos 1, 2 y 3, d). Aplicación del Convenio en la administración. La Comisión recuerda las preocupaciones expresadas por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), según las cuales la legislación que regula la función pública carecía de disposiciones en materia de no discriminación, y que la protección general establecida contra la discriminación basada en motivos de sexo, en virtud del artículo 10 de la Constitución, era insuficiente. La KESK se refirió a los casos de anuncios de empleo discriminatorios y de acceso desigual de las mujeres a las posiciones de dirección en la administración pública. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con este asunto, el Gobierno señala que los funcionarios públicos son nombrados con arreglo al resultado de un examen centralizado celebrado en todo el país. Sólo se realizan entrevistas para un número limitado de puestos, que, en opinión del Gobierno, reduce la posibilidad de discriminación. Además, el Gobierno afirma que no hay discriminación por motivos de género por lo que respecta al nombramiento para puestos de alto nivel. Al tomar nota de esta información, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente medidas para poner remedio a cualquier alegato de discriminación en la administración pública. Solicita al Gobierno que suministre información estadística detallada sobre la participación de hombres y mujeres en los exámenes para los distintos sectores y puestos de la administración pública, el número de hombres y mujeres contratados después de las entrevistas así como las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, incluidas las medidas destinadas a facilitar que hombres y mujeres concilien el trabajo con sus responsabilidades familiares.

La Comisión recuerda además sus observaciones anteriores, en las que expresó su preocupación por el hecho de que las investigaciones de seguridad puedan conducir a exclusiones en la administración pública que sean contrarias a los requisitos establecidos en el Convenio, por ejemplo, por haber expresado pacíficamente opiniones políticas. Notando que el Gobierno no ha suministrado la información solicitada por la Comisión al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que evalúe en qué medida las investigaciones de seguridad han llevado a exclusiones de los funcionarios públicos, e indique los resultados de esta evaluación. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno que señale el número de recursos administrativos presentados por personas excluidas del empleo público debido a investigaciones de seguridad y los resultados de dichos procedimientos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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