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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Irlanda (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 41, 2), de la Constitución de Irlanda que dispone que «el Estado reconoce que al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse para garantizar que las madres no están obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar». La Comisión expresó su preocupación por el hecho de que estas disposiciones pueden estimular el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo, lo que es contrario al Convenio y pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de revisarlas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión All-Party Oireachtas sobre la Constitución revisó la cuestión del artículo 41.2 de la Constitución en su Décimo Informe de Progreso de 2006, llegando a la conclusión de que es necesario cambiar estas disposiciones y recomendando enmiendas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión recomendada del artículo 41.2 de la Constitución con miras a eliminar toda tensión entre esta disposición y el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

Artículo 1, párrafo 1), b). Motivos adicionales de discriminación. La Comisión recuerda que, a los fines de este Convenio, el término «discriminación» incluye cualquier trato diferencial basado en cualquiera de los motivos que aparecen en el artículo 1, párrafo 1), a), así como todos los motivos adicionales que puedan ser determinados por el Miembro interesado de acuerdo con el artículo 1, párrafo 1), b). En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la Ley sobre Igualdad en el Empleo cubre una serie de motivos aparte de los expresamente indicados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio (estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, orientación sexual y pertenencia a la comunidad itinerante) e instó al Gobierno a indicar si considera que estos motivos están cubiertos por el Convenio en lo que respecta a Irlanda, en virtud del artículo 1, párrafo 1), b). En su memoria, el Gobierno confirma que el artículo 6, 2), de la ley, incluye estos motivos adicionales en la definición de discriminación. Asimismo, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que estas disposiciones se redactaron de acuerdo con los procedimientos legislativos habituales, incluidas las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con representantes de la comunidad itinerante. Tomando nota con interés de la declaración del Gobierno respecto a que considera que los motivos de estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, orientación sexual y pertenencia a la comunidad itinerante están dentro de los parámetros del artículo 1, párrafo 1), b), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar la discriminación basada en estos motivos adicionales.

Artículo 1, párrafo 2). Calificaciones exigidas para un empleo. La Comisión recuerda que el artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo dispone que «las personas empleadas en el hogar de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residen en esa casa y cuando los servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas», no se consideran empleados en virtud de la ley en lo que al acceso al empleo se refiere. El término «servicios personales» incluye «pero no se limita a los servicios que son de naturaleza in loco parentis o implican el cuidado de los que viven en la casa» (artículo 2). La Comisión toma nota de que estas disposiciones privan a ciertos trabajadores del servicio doméstico de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo. Tomando nota de que según la memoria del Gobierno esta excepción se estableció para equilibrar el derecho al respeto a la vida privada y familiar de las personas y el derecho a la igualdad de trato, la Comisión toma nota de que estas disposiciones, en la práctica, parecen tener el efecto de permitir a los empleadores de los trabajadores del servicio doméstico, tomar decisiones de contratación en base a los motivos señalados en el artículo 6, 2), de la ley, sin que esas decisiones se consideren discriminatorias.

La Comisión recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y proteger el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que sólo permite excepciones al principio de igualdad de trato en la medida en la que se basan en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. Por consiguiente, considera que el derecho al respeto a la vida privada y familiar no debe ser interpretado como una forma de proteger las conductas que violan ese derecho fundamental (incluidas las conductas que consisten en un trato diferencial de los candidatos a un empleo en base a alguno de los motivos cubiertos por el artículo 1 del Convenio cuando esto no está justificado por las calificaciones exigidas para el empleo en cuestión). Asimismo, la Comisión toma nota de que la definición de servicios personales que afectan a la vida privada o familiar que contiene el artículo 2 de la ley, parece ser muy amplia y poco exhaustiva, y estar abierta a una amplia interpretación. La Comisión considera que la exclusión de los trabajadores del servicio doméstico de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, tal como está actualmente establecido en el artículo 2, puede conducir a una discriminación contra esos trabajadores que sea contraria al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, incluida información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes. Además, pide al Gobierno que indique si está considerando la posibilidad de enmendar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo a fin de garantizar que las decisiones sobre la contratación de todos los trabajadores del servicio doméstico no puedan basarse en ninguno de los motivos que contiene el artículo 6, 2) de la ley, excepto si ello está justificado debido a las calificaciones exigidas para un empleo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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