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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Viet Nam (Ratificación : 1997)

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Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley sobre Igualdad de Género, artículos 13 y 14, que tratan de la igualdad de trato de hombres y mujeres en el empleo, en la formación y en la educación, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre su aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se habían presentado quejas en torno a la violación de los artículos 13 y 14 de la ley. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las leyes y los reglamentos laborales se revisan con carácter anual, incluida la lista de las ocupaciones prohibidas para las mujeres, teniéndose en cuenta, en ese contexto, el principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota asimismo de que el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales realiza en la actualidad campañas para la difusión de los convenios de la OIT, incluido el Convenio núm. 111. La Comisión solicita al Gobierno lo siguiente:

i)     que comunique información sobre el resultado de la revisión anual de las leyes y los reglamentos laborales, y las enmiendas específicas que se hubiesen efectuado, en la medida en que se relacionen con la aplicación del principio del Convenio, incluidas aquellas ocupaciones enumeradas que están prohibidas para las mujeres. Sírvase también aportar una lista actualizada de las ocupaciones prohibidas para las mujeres y justificar tales prohibiciones; y

ii)    que indique los grupos específicos de las campañas de información llevadas a cabo por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales y si se habían tomado o estaban previstas similares iniciativas de sensibilización pública respecto de la legislación pertinente, y los procedimientos y correctivos disponibles en los casos de discriminación relacionados con el empleo y la ocupación. Sírvase asimismo seguir comunicando información sobre toda decisión judicial o administrativa vinculada con la aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Igualdad de Género y sobre toda violación detectada por los servicios de inspección del trabajo o señalada a la atención de estos servicios, sobre las sanciones impuestas y los correctivos aportados.

En relación con su solicitud anterior de información acerca de las medidas adoptadas para abordar la desigualdad de la mujer en el mercado laboral, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste había generado algunos puestos de trabajo para las mujeres en «industrias ligeras», incluidas las industrias textiles, del calzado y de artesanías tradicionales. El Gobierno también había aplicado el Programa Nacional Específico sobre Reducción de la Pobreza y el Programa Nacional Específico sobre el Empleo, y había adoptado políticas preferentes para permitir que las mujeres emigraran al extranjero de cara a un empleo de ingresos más elevados. Además, el Gobierno había facilitado el acceso de la mujer al crédito y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas específicas adoptadas o previstas con arreglo al Programa Nacional Específico sobre Reducción de la Pobreza y al Programa Nacional Específico sobre el Empleo, para promover y asegurar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres respecto del empleo y de la ocupación. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte medidas adecuadas para promover el acceso de la mujer al empleo en una amplia gama de ocupaciones y de industrias, incluso a través de unas opciones más diversificadas de oportunidades de educación y de formación, y que transmita información al respecto. La Comisión agradecerá recibir datos estadísticos que indiquen la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, en los puestos de trabajo, en los sectores público y privado, así como información acerca del porcentaje de trabajadoras y trabajadores que habían emigrado al extranjero.

Prácticas discriminatorias de contratación basadas en motivos de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la existencia de prácticas extendidas de contratación discriminatoria que afectaban a las mujeres, como dar preferencia a los solicitantes de empleo masculinos y desalentar a las solicitantes femeninas, mediante el establecimiento de requisitos que prohibían el matrimonio y el embarazo durante un determinado período siguiente a la contratación. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas urgentes para poner fin a esas prácticas. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 111, 3), del Código del Trabajo, que prohíbe el despido de una empleada por razones de matrimonio, embarazo, licencia de maternidad o crianza de un hijo menor de 12 meses de edad, e indica que no se habían presentado quejas en virtud de esta disposición. La Comisión toma nota de que las prácticas discriminatorias notificadas afectan el acceso de la mujer al empleo, al tiempo que el artículo 111, 3), aborda el despido por motivos discriminatorios. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas urgentes para poner fin a las prácticas discriminatorias que afectan el acceso de la mujer al trabajo y que comunique información completa acerca de las medidas adoptadas y de los progresos realizados en este sentido.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había llevado a la atención de los organismos competentes ningún caso de acoso sexual, ya fuese en virtud del artículo 111, 1), de Código del Trabajo, ya fuese en virtud del artículo 121 del Código Penal. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual éste estudiará la posibilidad de incorporar en la legislación las disposiciones relativas al acoso sexual. Al recordar su observación general de 2002 sobre este asunto, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas adecuadas de cara a una mayor sensibilización de los trabajadores y de los empleadores en torno al acoso sexual en el lugar de trabajo, y a los procedimientos y correctivos pertinentes disponibles en la actualidad en virtud de la legislación. También alienta al Gobierno a que incorpore en la legislación disposiciones específicas que definan, prohíban y prevengan el acoso sexual en el lugar de trabajo. Sírvase transmitir información acerca de todo progreso realizado al respecto.

Igualdad de oportunidades y de trato de los grupos étnicos minoritarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se habían adoptado algunas políticas con miras a la promoción del empleo y de la formación de las personas de origen étnico minoritario, incluida la decisión núm. 267/2005/QD-TTg, de 31 de octubre de 2005, sobre la formación profesional de los grupos étnicos minoritarios, y la decisión núm. 134/2004/QD-TTg, de 20 de julio de 2004, sobre el acceso de las familias de los miembros de minorías étnicas a la tierra y al agua, y recababa información del Gobierno sobre la aplicación de estas políticas y sobre las medidas adoptadas para consultar con los grupos interesados, en relación con su desarrollo y aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, con arreglo a la decisión núm. 267/2005/QD-TTg, todos los graduados pertenecientes a minorías étnicas de escuelas secundarias de internado o de escuelas secundarias están exentos de tarifas escolares y de tarifas de examen de ingreso para las escuelas de formación de internado, y también cumplen con los requisitos necesarios para las becas y el bienestar social. La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2007, sólo el 5,5 por ciento del número total de estudiantes matriculados en instituciones técnicas y profesionales secundarias pertenecían a grupos étnicos minoritarios. La Comisión también toma nota de que se había aplicado, desde 2001, un programa especial preferente de promoción del acceso de estudiantes pertenecientes a minorías étnicas a las escuelas técnicas secundarias. Según el Gobierno, los trabajadores pertenecientes a minorías étnicas con educación técnica secundaria constituyen una cantera de candidatos para la contratación como empleados del Gobierno en zonas de minorías étnicas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre el tipo de formación impartido y la clase de ocupaciones y de empleo que se hubiesen promovido con arreglo a políticas preferentes dirigidas a los grupos étnicos minoritarios, así como indicaciones sobre el número de trabajadores de minorías étnicas empleados por el Gobierno y en qué tipo de trabajos. También solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas adoptadas o previstas para aplicar la decisión núm. 134/2004/QD-TTg, de 20 de julio de 2004, sobre el acceso de las familias de minorías étnicas a la tierra y al agua. Además, solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para consultar a los grupos interesados a la hora del desarrollo y de la aplicación de las políticas y de los programas mencionados.

Discriminación basada en motivos de opinión política, religión, color y ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existía en Viet Nam discriminación alguna en base a motivos de opinión política, de color y de ascendencia nacional. Había destacado que la lucha contra la discriminación es un proceso en curso y que la ausencia de disposiciones discriminatorias en la ley y el hecho de que no se hubiesen planteado quejas a las autoridades, no son, en general, indicios de ausencia de discriminación. La Comisión resaltaba que la aplicación del Convenio es un proceso permanente que requiere una vigilancia y unas acciones continuas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de todos los motivos mencionados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Ante la ausencia de la información solicitada con anterioridad, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio en la ley y en la práctica respecto de la igualdad de oportunidades y de trato, con independencia de opinión política, ascendencia nacional y color. También reitera su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 8 de la ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11, que prohíbe la discriminación basada en motivos de religión, y que se indique de qué manera brinda protección contra la discriminación religiosa en el empleo, incluso respecto de las personas cuya religión no se corresponde con ninguna de las organizaciones religiosas reconocidas en virtud del artículo 16 de la ordenanza.

Medidas que afectan a los individuos de los que se sospecha justificadamente que están implicados en actividades perjudiciales para la seguridad del Estado o se sabe que lo están. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del artículo 36 del Código Penal, en virtud del cual puede imponerse la prohibición de ocupar determinados puestos o dedicarse a determinadas ocupaciones o a determinados empleos cuando se considere que permitir a personas condenadas ocupar dichos puestos o dedicarse a dichas ocupaciones o empleos, puede ocasionar daños a la sociedad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las personas a las que se hubiera impuesto una prohibición en virtud del artículo 36, tienen el derecho de apelar la decisión dentro de los quince días de la fecha de la condena. La Comisión también toma nota de que los tribunales habían dictado varios veredictos que prohibían a las personas ocupar determinados puestos, practicar determinadas ocupaciones o realizar determinados trabajos. La Comisión solicita al Gobierno que indique los delitos en relación con los cuales pueden imponerse esas prohibiciones y sobre el número y la naturaleza de las apelaciones presentadas, y los resultados de las mismas.

 

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