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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Libia (Ratificación : 1961)

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Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que señaló que lamentaba que el Gobierno no hubiese adoptado para hacer frente a la discriminación de los trabajadores extranjeros, especialmente los originarios del África Subsahariana, en base a la raza, el color o a la ascendencia nacional, en el empleo y la ocupación. La Comisión lamenta que el Gobierno siga dando respuestas generales y manifiesta su preocupación por el hecho de que el Gobierno aparentemente no tome en consideración la necesidad de adoptar medidas activas para proteger a los nacionales y extranjeros frente a la discriminación étnica y racial. A falta de información precisa sobre la actual situación de los trabajadores extranjeros procedentes del África Subsahariana en el mercado laboral de Libia, y sobre las medidas adoptadas para promover y asegurar su igualdad de oportunidades en la legislación y la práctica, es difícil que la Comisión pueda evaluar en qué medida se aplica, efectivamente, el Convenio en lo que a ellos concierne. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para examinar la situación de la presunta discriminación racial y étnica de los trabajadores extranjeros originarios del África Subsahariana y a que informe sobre las conclusiones de este examen. La Comisión también insta al Gobierno a que comunique información detallada acerca de todas las medidas que está adoptando para prevenir y eliminar la discriminación étnica o racial en la ley y en la práctica en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, y a que adopte medidas para promover la tolerancia, la comprensión y el respeto entre los ciudadanos de Libia y los trabajadores de otros países africanos.

Inexistencia de una política nacional de igualdad. En sus observaciones anteriores, la Comisión había expresado su gran preocupación en torno a la persistente falta de información, en la memoria del Gobierno, en relación con su obligación en virtud del artículo 2 del Convenio, de formular y aplicar una política nacional de igualdad respecto de todos los motivos incluidos en el Convenio. La Comisión había recordado que la Ley núm. 20, de 1991, sobre la Promoción de la Libertad, sólo concernía a la igualdad entre hombres y mujeres, y que no existía una legislación integral sobre la prevención y prohibición de la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, en base a los motivos contenidos en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno siga sosteniendo que el principio de igualdad y de prohibición de la discriminación está reflejado en la legislación nacional y no transmita información acerca de las medidas concretas adoptadas para formular y aplicar una política nacional sobre igualdad en el empleo y la ocupación en relación con los motivos incluidos en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para formular y aplicar una política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación sin distinción de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. Al tomar nota de que el proyecto de Código del Trabajo se había presentado al Congreso General del Pueblo, la Comisión espera firmemente que el Código contenga disposiciones que prohíban claramente la discriminación directa e indirecta en todos los ámbitos del empleo y de la ocupación en base a todos los motivos cubiertos por el Convenio, y solicita al Gobierno que transmita información acerca de la situación en que se encuentra la adopción del Código.

Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres respecto del empleo y la ocupación, la formación profesional y los servicios de colocación.La Comisión recuerda su observación anterior, en la que había tomado nota de que, si bien se había producido un aumento de la actividad económica de las mujeres, ésta seguía siendo baja (29,59 por ciento). La Comisión recuerda asimismo la decisión núm. 258, de 1989, del Comité General del Pueblo, relacionada con la rehabilitación y la formación de las mujeres de Libia, que dispone que todos los lugares de trabajo están obligados a emplear a las mujeres que las oficinas de empleo les hubiesen asignado (artículo 2). La decisión núm. 258 también prevé el establecimiento de unidades de empleo municipal responsables de brindar oportunidades de trabajo a las mujeres y de la formulación de un programa de formación específico para las mujeres (artículos 3 y 4). La Comisión había expresado su preocupación por el efecto práctico de algunas disposiciones de la decisión núm. 258, de 1989, en referencia a «oportunidades de trabajo adecuadas para las mujeres», «idóneos para la naturaleza de las mujeres y su condición social» o «adecuadas para su perfil psicológico y físico», pudiera traducirse en desigualdades de género en el mercado laboral y estimular la segregación ocupacional basada en el género.

Con respecto al acceso al empleo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a incluir la información que se había comunicado con anterioridad acerca del acceso de la mujer a determinados puestos gubernamentales, judiciales y de la fiscalía, así como de la administración judicial. En cuanto al acceso a la formación profesional, el Gobierno responde que no existen ámbitos de la educación o de la formación prohibidos a la mujer y que en 2007 las mujeres representaban el 69,2 por ciento de los graduados universitarios, el 39,6 por ciento de los graduados de la educación superior y el 44,2 por ciento de los graduados de las escuelas técnicas intermedias. La Comisión toma nota de esta información, pero la considera insuficiente para evaluar en qué medida se han realizado verdaderos progresos respecto de la promoción de la participación de la mujer en todos los terrenos de estudio y en una amplia gama de empleos en todos los niveles. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información completa acerca de lo siguiente:

i)     el significado de «oportunidades de trabajo adecuadas para las mujeres», «idóneos para la naturaleza de las mujeres y su condición social» o «adecuadas para su perfil psicológico y físico», expresiones a las que se hace referencia en la decisión núm. 258, de 1989, del Comité General del Pueblo sobre la Rehabilitación y la Formación de las Mujeres;

ii)    las medidas concretas adoptadas o previstas para garantizar que el efecto práctico de la decisión núm. 258, de 1989, no conduzca a una exclusión de las mujeres, a desalentarlas de participar en cursos de formación profesional o a negarles oportunidades de trabajo en áreas tradicionalmente masculinas, y los resultados obtenidos;

iii)   datos estadísticos detallados desglosados por sexo sobre el empleo de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y en los diversos sectores de la economía, incluido su empleo en puestos de trabajo de alto nivel, en los sectores público y privado;

iv)   el efecto práctico dado a los artículos 2 a 4 de la decisión núm. 258, de 1989, y su impacto en la mejora de la situación de la mujer en el mercado laboral, e

v)     información estadística detallada desglosada por sexo sobre la participación de hombres y mujeres en todos los ámbitos de la formación profesional y de la educación, y las medidas adoptadas para garantizar que se ofrezca a las mujeres una amplia gama de oportunidades de trabajo en todos los niveles, incluso en los sectores en los que están actualmente ausentes o infrarepresentadas.

 

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