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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Arabia Saudita (Ratificación : 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión observó anteriormente que la orden núm. 1/738, de 4 de julio de 2004, prohíbe el trabajo infantil y la explotación de los niños, incluida toda forma inhumana de trabajo y el trabajo que sea perjudicial para su moralidad, aunque observó que esta norma no prohíbe expresamente el trabajo forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años. La Comisión toma nota de la copia de las regulaciones presentadas con la memoria del Gobierno indicando que se trata de la ordenanza ministerial núm. 244, de 20/7/1430 (2009) (ordenanza núm. 244), adoptada por el Consejo de Ministros, por la que se aprueban las normas reglamentarias en materia de trata de personas. La Comisión toma nota de que el artículo 2 de la ordenanza núm. 244 prohíbe la trata, incluida la que se lleva a cabo a los fines del trabajo forzoso. La Comisión observa que esta disposición no parece prohibir el trabajo forzoso que se realice independientemente de la trata de personas.

La Comisión, refiriéndose a los comentarios formulados en su observación de 2008 en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), señala que el nuevo Código del Trabajo no contiene disposiciones que prohíben el trabajo forzoso. En dicha observación, la Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 7 del Código del Trabajo excluye del ámbito de aplicación del mismo a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores domésticos, una exclusión de especial importancia para los trabajadores migrantes que suelen ser empleados en esos sectores. La Comisión observó que la falta de protección de estos trabajadores los expone a la explotación respecto de sus condiciones de trabajo, por ejemplo la retención de sus pasaportes por sus empleadores, con la consecuencia de que se les priva de la libertad de abandonar el país o de cambiar de empleo. La Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresó en sus observaciones finales de 8 de abril de 2008, su preocupación respecto a la explotación económica y sexual y el maltrato de las jóvenes migrantes que trabajan como empleadas domésticas (documento CEDAW/C/SAU/CO/2, párrafo 23). La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, a), del Convenio, todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud como el trabajo forzoso u obligatorio de los niños menores de 18 años constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien tomar las medidas necesarias para que en la legislación nacional se incluya la prohibición del trabajo forzoso y obligatorio de los niños que no son víctimas de la trata. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que cometen delitos en relación con el trabajo forzoso u obligatorio de niños sean enjuiciados y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución y la pornografía. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno según la cual la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución o con fines de actuaciones pornográficas están prohibidos por el Sagrado Corán y las Enseñanzas del Profeta. La Comisión también tomó nota de que la ordenanza núm. 1/738 de 2004 prohíbe la explotación del trabajo infantil, así como los tratos inhumanos o inmorales, pero no prohíbe específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la prostitución y la pornografía. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual, un proyecto de reglamentación sobre la protección de los niños, que incluye disposiciones para la protección de los niños del maltrato y el abandono, incluida la explotación sexual, psicológica y física, había sido sometido a las autoridades competentes para su examen. La Comisión toma nota que según la declaración del Gobierno, la reglamentación sigue siendo examinada por el Majilis El Shoura. La Comisión expresa la firme esperanza de que esa reglamentación incluirá disposiciones específicas que prohíban la utilización, reclutamiento y oferta de niños menores de 18 años para la prostitución y la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de reglamentación sobre la protección de los niños sea adoptado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de esos textos una vez que sean adoptados.

Apartado d). Trabajo peligroso. Trabajadores en el servicio doméstico y la agricultura. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo no están amparados por la protección establecida en ese instrumento los trabajadores que se indican a continuación: i) las personas empleadas en campos de pastoreo, cría de ganado o la agricultura, con excepción de las personas que trabajan en explotaciones agrícolas que elaboran su propia producción o las personas empleadas permanentemente en el manejo y reparación de equipo mecánico requerido por la agricultura; o ii) los trabajadores domésticos y las personas consideradas como tales. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la ordenanza ministerial núm. 20879 de 2003 que identifica los tipos de trabajo peligroso en el que no se autoriza el empleo de jóvenes, y solicitó al Gobierno que indicara si esta ordenanza ministerial se aplica a los trabajadores agrícolas y empleados en el servicio doméstico menores de 18 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual tras la adopción del nuevo Código del Trabajo (promulgado en virtud de la ordenanza núm. m/51 de 26 de septiembre de 2005), se promulgó una nueva ordenanza ministerial relativa a los trabajos peligrosos prohibidos (núm. 2839 de 1.º de octubre de 2006). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta orden ministerial no se aplica a las categorías de trabajadores excluidas del Código del Trabajo, tales como los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos. En vista de que los niños que trabajan en esos sectores no parecen estar protegidos por la legislación pertinente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños menores de 18 años que trabajan como empleados domésticos y en la agricultura no desempeñen un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o su moralidad. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ordenanza ministerial núm. 2839, de 1.º de octubre de 2006, relativa a los tipos de trabajo peligroso prohibidos.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. Trata. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la ordenanza núm. 1/738 no impone sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para el delito de venta y trata de personas. También tomó nota de que el Gobierno de Arabia Saudita no cumple con las normas mínimas para la eliminación de la trata, especialmente porque no se somete a juicio a las personas culpables de ese delito. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ordenanza núm. 244 dispone que toda persona que cometa el delito de trata de seres humanos, será condenada a una pena de prisión de 15 años como máximo o a una multa que podrá llegar hasta 1 millón de riyals (SAR) (alrededor de 266.652 dólares de los Estados Unidos), o a ambas. La Comisión también toma nota de que el artículo 4 de la ordenanza núm. 244 establece que las penas fijadas serán más severas si el acto es cometido contra un niño, incluso si el agresor no tiene conocimiento de esta circunstancia. Asimismo, el artículo 4 establece sanciones más severas si el delito es cometido por el padre o tutor de la víctima. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según información que figura en el Informe de la UNICEF titulado «Prevención de la trata de niños en los países del Golfo, Yemen y Afganistán» (Informe de UNICEF sobre la trata de seres humanos), se estima en una encuesta de evaluación rápida del UNICEF que miles de niños, especialmente varones procedentes de Yemen, son anualmente objeto de trata con destino a Arabia Saudita a los fines de su explotación laboral. Por consiguiente, la Comisión observa que si bien la legislación nacional parece prohibir la trata de seres humanos, la trata de niños menores de 18 años sigue siendo un motivo muy serio de preocupación en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas inmediatas y eficaces para hacer cumplir la ley. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de la ordenanza núm. 244, incluyendo el número y naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones impuestas.

Mendicidad infantil. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la ordenanza núm. 1/738 no impone sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para el delito de contratación de niños para dedicarlos a la mendicidad. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños menores de 18 años a estos fines, sean procesadas y se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión toma nota de que el artículo 2 de la ordenanza núm. 244 prohíbe la trata de seres humanos con el fin de dedicarlos a la mendicidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de la falta de información sobre la preocupación de la Comisión relativa a la imposición de sanciones para la utilización, reclutamiento u oferta de niños menores de 18 años con fines de mendicidad no relacionada con el delito de trata. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños menores de 18 años a los fines de la mendicidad sean procesadas y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.

Empleo de niños menores de 18 años como jinetes de camellos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el real decreto núm. 13000, de 17 de abril de 2002, el propietario de camellos que emplee como jinete a un menor de 18 años de edad para participar en una carrera de camellos no recibirá el premio previsto en caso de victoria. La Comisión también tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno según la cual está absolutamente prohibido que los jóvenes participen como jinetes de camellos, según dispone el real decreto núm. 13000, que establece sanciones para toda persona que infrinja esta disposición. Esas sanciones incluyen la prohibición de participar en carreras a todo menor de 18 años y la prohibición de que el propietario del animal reciba el premio si se demuestra que el jinete es menor de 18 años. La Comisión observó que el real decreto únicamente sanciona al infractor en el caso en que el jinete menor de 18 años empleado por el autor resulte vencedor en la carrera y que las disposiciones vigentes parecen sancionar más rigurosamente a la víctima que al autor. La Comisión también señaló que las sanciones impuestas por el real decreto núm. 13000 a las personas que emplean niños menores de 18 años como jinetes de camellos no parecen ser suficientemente eficaces y disuasorias, y señaló a la atención del Gobierno la observación de 2006 formulada respecto de la aplicación por Qatar del Convenio núm. 182, a propósito de la prohibición y eliminación de la utilización de niños menores de 18 años en las carreras de camellos así como la utilización de robots como jinetes.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, un propietario de camellos que emplea una persona menor de 18 años es sancionado independientemente del resultado de la carrera. Sin embargo, el texto del real decreto núm. 13000, proporcionado por el Gobierno con su memoria anterior, no parece especificar esta circunstancia e indica únicamente que el propietario de camellos que resulte vencedor en una carrera empleando un jinete menor de 18 años, no podrá recibir el premio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la persona que emplee a un menor de 18 años como jinete de camellos sea plausible de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, especialmente en el caso en que el camello montado por el jinete menor de edad no resulte vencedor en la carrera.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Medidas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Trata de niños con fines de explotación laboral o sexual.  La Comisión tomó nota de que se había informado de casos de niños objeto de trata desde Bangladesh hacia el Oriente Medio para trabajar como jinetes de camellos, además de la trata de mujeres menores de 18 años desde Indonesia para su explotación sexual con fines comerciales. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se realizan innumerables esfuerzos para eliminar la trata de niños, incluyendo la elaboración de una nueva reglamentación sobre la trata de personas. La Comisión toma nota de la copia de la reglamentación sobre la trata presentada junto con la memoria del Gobierno, y toma nota de la información que figura en dicha memoria, según la cual ese documento es la orden ministerial núm. 244 adoptada por el Consejo de Ministros, aunque advierte que la mencionada copia no contiene fecha. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia oficial fechada de la orden núm. 244 de 20/7/1430 (2009) adoptada por el Consejo de Ministros, por la que se aprueba la reglamentación sobre la trata de personas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las repercusiones de esa reglamentación en la prevención de la trata de niños menores de 18 años, y asimismo, información sobre todas las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas o previstas a este respecto.

Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. Los niños de la calle y niños dedicados a la mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, se habían adoptado medidas para proteger a los niños víctimas de la violencia y la explotación, incluido el establecimiento de un centro para la presentación de denuncias sobre violencia, daño y explotación de mujeres y niños, el establecimiento, en coordinación con el UNICEF, de un centro para el alojamiento de niños extranjeros dedicados a la mendicidad, y el establecimiento de la «Asociación femenina de beneficencia para la protección de familia», especializada en la protección de mujeres y niños contra la violencia mediante programas de rehabilitación. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara el número de personas anteriormente víctimas de la trata, especialmente con fines de explotación laboral y para la mendicidad, que fueron protegidas y rehabilitadas a través de las medidas antes mencionadas.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye información alguna sobre este punto. Sin embargo, toma nota de la información contenida en el Informe del UNICEF sobre la trata, publicado en 2007, según la cual, de acuerdo con estimaciones oficiales, ascienden a más de 83.000 los niños que venden objetos de poco valor y se dedican a la mendicidad en las calles de las ciudades principales de Arabia Saudita. La Comisión también toma nota de la información que figura en el Informe del UNICEF titulado «La trata de niños y la mendicidad infantil en Arabia Saudita» (Informe del UNICEF sobre la mendicidad) en el sentido de que el Ministerio de Acción Social estableció la Oficina para Combatir la Mendicidad, que emplea trabajadores sociales e inspectores, los cuales cooperan con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para patrullar diariamente las zonas donde se practica la mendicidad, con el fin de detener a los mendigos. Una vez detenidos, los niños menores de 15 años son enviados al Centro de Protección de Jeddah. La Comisión también toma nota de que el Informe del UNICEF sobre la mendicidad indica que la mayoría de las personas que se dedican a la mendicidad son extranjeros y, que de comprobarse que son residentes indocumentados o ilegales, esos niños son deportados en un plazo de dos semanas a partir de su detención. El Informe de la UNICEF sobre la mendicidad indica también que no se realizan esfuerzos para distinguir entre los niños objeto de trata y los que no lo son.

La Comisión toma nota de que desde el establecimiento del Centro de Protección en 2004, unos 839 niños fueron deportados a sus países de origen. La Comisión también nota de que, a la fecha del Informe del UNICEF sobre la mendicidad, no se había proporcionado asistencia psicológica o jurídica a esos niños y que existen muy pocos servicios para su rehabilitación e inserción social. Al expresar su profunda preocupación por el número de niños dedicados a la mendicidad y al trabajo en las calles, y ante la falta de suministro de servicios de asistencia jurídica, psicológica y médica a esos niños una vez que son detenidos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para asegurar la provisión de servicios adecuados a esos niños, con el fin de facilitar su rehabilitación e inserción social. Por lo que respecta a los niños de nacionalidad extranjera, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias que incluyan la repatriación, la reunificación familiar y el apoyo para los niños que hubieran sido víctimas de la trata, en cooperación con el país de origen del niño.

Partes IV y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en el sentido de que la inspección del trabajo no ha detectado ningún caso de trabajo infantil prohibido y solicitó al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han detectado casos de trata de personas. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información que figura en el informe de 2009 sobre la trata de personas en Arabia Saudita, disponible en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (www.unhcr.org), según el cual Arabia Saudita es un país de destino para la trata de niños procedentes de Afganistán, Chad, Nigeria, Pakistán, Sudán y Yemen, a los fines de su explotación sexual. La Comisión también toma nota de la información disponible en el Informe del UNICEF sobre la mendicidad, en el sentido de que si bien la trata de niños sigue siendo un problema de considerable importancia en Arabia Saudita, prácticamente se carece de datos sobre esta cuestión.

La Comisión expresa su preocupación por la falta de datos disponibles sobre la trata de niños e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de datos suficientes sobre la situación de los niños víctimas de la trata. Asimismo, la Comisión expresa su preocupación relativa a la falta de detección de casos de trata de niños y solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para efectuar el seguimiento efectivo de este fenómeno. A este respecto, solicita al Gobierno que amplíe las facultades de la inspección del trabajo para hacer cumplir la legislación y que se incrementen los recursos humanos y financieros de la inspección del trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la realización de inspecciones sin previa notificación por parte de la inspección del trabajo y que se procese, independientemente de su nacionalidad, a las personas dedicadas a la trata de niños.

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