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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 2001)

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Observación
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 139A, 1), b), i), del Código Penal, se prohíbe la trata de niños con fines de explotación laboral cuando los padres o tutores legales no hayan otorgado su consentimiento. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se prohíbe la trata de niños para su explotación con fines laborales cuando sus padres o tutores hayan dado su consentimiento, situaciones que pueden constituir casos claros de trata para los fines de su explotación laboral.

La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de la Ley contra la Trata de Personas, de 2008, que deroga el artículo 139A, del Código Penal. Con arreglo al artículo 4, 1), de la Ley contra la Trata de Personas de 2008, la persona que contrata, transporta, transfiere, alberga, proporciona o recibe a una persona por cualquier medio, bajo pretexto de empleo en el trabajo doméstico o en el extranjero a los fines de su explotación laboral o sexual, comete el delito de trata de personas. En cuanto al párrafo 3) del artículo 4 de esta ley, si la víctima es un niño menor de 18 años, el consentimiento del niño, padre o tutor no podrá utilizarse como excepción en caso de enjuiciamiento. La Comisión también toma nota de que, con arreglo al artículo 6, 2), a), de la ley, la trata de niños menores de 18 años se considerará como trata agravada de personas, que será sancionada con una multa que puede oscilar entre los 5 y los 150 millones de chelines o una pena de diez a 20 años de prisión, o ambas. Los artículos 5 y 7 de la ley también prevén sanciones para los delitos relativos a la oferta o facilitación o actuación como intermediario para la comisión del delito de trata de personas.

Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. En relación con el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, de 10 de noviembre de 2003, A/58/546-S/2003/1053, párrafo 47), según el cual los grupos opositores armados han reclutado niños en los campos de refugiados del oeste de Tanzanía, la Comisión solicitó previamente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para prohibir el reclutamiento forzoso de niños en los campos de refugiados para su utilización en conflictos armados.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 4, 1), g), ii), de la Ley contra la Trata de Personas de 2008, prohíbe el reclutamiento, la contratación, la adopción, el transporte o el secuestro de un niño menor de 18 años a los fines de su participación en un conflicto armado. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 4 de la ley, el delito antes mencionado será sancionado con una multa no inferior a 5 millones de chelines y no superior de 100 millones de chelines o con una pena de prisión por un período que oscila entre los dos y los diez años, o ambos.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota con anterioridad de que las disposiciones de la Ley sobre el Empleo y las Relaciones Laborales núm. 6, de 2004, (artículos 5, 4) y 5, 7)), y del Código Penal (artículos 138, 139A, 1), b), y 139A, 1), b), i)) no parecen prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se realizarán esfuerzos para lograr la prohibición del delito antes mencionado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará medidas inmediatas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes y fijará sanciones para esos delitos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 3, d) y artículo 4, párrafo 1. Prohibición y determinación del trabajo peligroso. Tanzanía continental. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual está en curso el proceso de adopción del reglamento de la Ley sobre el Empleo y las Relaciones Laborales. La Comisión también toma nota de que, según el informe intermedio de actividades del IPEC de septiembre de 2009, sobre el proyecto titulado «Apoyo al programa de duración determinada sobre las peores formas de trabajo infantil en Tanzanía (PDD-II)», el proceso de integrar la lista de tipos de trabajo peligrosos en la legislación nacional se completará en octubre de 2009. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptará en breve la regulación sobre la lista de trabajos peligrosos en consulta con los interlocutores sociales y solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución que se produzca a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite una copia de la lista, una vez que sea adoptada.

Zanzíbar. La Comisión tomó nota anteriormente de que el proyecto de ley de empleo para Zanzíbar, que contiene una prohibición general de los trabajos peligrosos para las personas menores de 18 años, se adoptaría en breve. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual, la Ley del Trabajo núm. 11, que prohíbe el trabajo infantil incluido el trabajo de personas menores de 18 años en trabajos peligrosos, ha sido adoptada desde 2005. La Comisión solicita al Gobierno que, junto con su próxima memoria, facilite una copia de la Ley del Trabajo núm. 11, de 2005.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual, durante la fase I del proyecto de la OIT-IPEC «Apoyo a los programas de duración determinada sobre las peores formas de trabajo infantil (2002-2005) (PDD)», la Comisión Nacional de Coordinación Intersectorial (NISCC) aprobó 15 programas de acción sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, como consecuencia de los programas de acción aprobados por la NISCC, la incidencia del trabajo infantil ha disminuido del 25 por ciento en 2001-2002, a un 21 por ciento en 2005-2006.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que, debido a la devaluación, la mayoría de las sanciones pecuniarias previstas en el Código Penal y en la Ley de Trabajo y Relaciones Laborales de 2004, son actualmente muy bajas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley contra la Trata de Personas de 2008 prevé sanciones más elevadas para los delitos relativos a la trata de niños. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para revisar las sanciones pecuniarias establecidas para los demás delitos mencionados en virtud de los apartados a) a d), del artículo 3, del Convenio, contempladas en el Código Penal y en la Ley de Trabajo y Relaciones Laborales.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota anteriormente de que según el informe intermedio de actividades OIT-IPEC de 2006 (PDD fase I, página 2), el Gobierno estableció el Programa de Desarrollo de la Enseñanza Primaria (PEDP) de 2002 a 2006 y el Programa de Desarrollo de la Enseñanza Secundaria (SEDP) para el período que se extiende de 2005 a 2009 y que contribuyeron al aumento de las inscripciones en las escuelas primarias y secundarias. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno adoptó un Programa de Enseñanza Básica Complementaria (COBET) como estrategia para incorporar a los niños que están fuera del sistema escolar, incluidos los que son víctimas del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que según las estadísticas sobre la enseñanza básica en Tanzanía de 2007, como consecuencia de los programas destinados a mejorar la enseñanza en el marco del PEDP y el SEDP, así como del Documento de Estrategia para la Reducción de la Pobreza (PRSP), el número de niños matriculados en la enseñanza primaria ascendía a 12.418.679 alumnos en 2007, y las matriculaciones en la enseñanza secundaria ascendían a 1.020.510 alumnos. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno sobre el número de niños que asisten a los cursos en el marco del programa COBET. Según estos datos, en 2007, un total de 185.206 niños (106.463 niños y 78.743 niñas) en edades comprendidas entre los 11 y los 18 años asisten a los cursos del COBET. Considerando que la enseñanza contribuye a que se impida la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la enseñanza básica gratuita y la permanencia de los niños en la escuela. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando datos sobre las tasas de matriculación escolar desglosadas por sexo.

Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. La Comisión toma nota de que, según las disposiciones previstas en la parte IV de la Ley contra la Trata de Personas de 2008, el Gobierno garantizará la protección, asistencia y rehabilitación de los niños víctimas de la trata y establecerá o designará centros para la protección y asistencia de las víctimas de la trata de personas (artículos 19 y 20). La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de la Ley contra la Trata de Personas de 2008, para garantizar la protección, asistencia y rehabilitación de los niños víctimas de la trata y sobre el número de centros establecido a estos fines.

Explotación sexual con fines comerciales y trabajo infantil en las plantaciones de tabaco. La Comisión toma nota con interés de que, según se indica en el informe intermedio de actividades OIT/IPEC de 2009, el proyecto titulado «PDD-II», se ha retirado del trabajo infantil o impedido la ocupación en esa tarea a un total de 20.143 niños (10.015 niños y 10.128 niñas) a través de los servicios de enseñanza o mediante las oportunidades de formación; y se retiró del trabajo infantil o impidió la ocupación en esa labor a 2.375 niños (912 niños y 1.463 niñas) mediante otros servicios conexos no educativos. La Comisión también toma nota de que en el ámbito de ese proyecto se retiraron de la explotación sexual con fines comerciales a 858 niños (167 niños y 691 niñas), impidiéndose la ocupación en esas actividades a 648 niños (414 niños y 234 niñas). La Comisión también toma nota de que, según el informe intermedio de actividades de la OIT-IPEC de agosto de 2008, sobre el proyecto titulado «Una acción sostenible para la prevención y eliminación del trabajo infantil en las plantaciones de tabaco en el distrito de Urambo, Tanzanía», un total de 600 niños (224 niñas y 376 niños) fueron retirados de esa actividad o se impidió su ocupación en ella a través de los servicios de enseñanza u oportunidades de formación; y se retiró o impidió la ocupación en esas actividades a 1.000 niños (488 niñas y 512 niños) por intermedio de otros servicios no relacionados con la enseñanza, proporcionándose actividades generadoras de ingresos a un total de 612 familias. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los resultados obtenidos por los PDD-II y otros programas de acción en el marco de los PDD-II y su impacto en relación a la liberación de los niños de las peores formas de trabajo infantil, en particular, la explotación sexual de los niños con fines comerciales y asegurar su rehabilitación e inserción social.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños huérfanos a causa del VIH/SIDA. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, según el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, ONUSIDA, se considera que en la República Unida de Tanzanía están afectadas 1,5 millones de personas. También tomó nota de que, según el documento de evaluación rápida titulado «El VIH/SIDA y el trabajo infantil en la República Unida de Tanzanía», más del 60 por ciento de los niños que trabajan en el sector informal han perdido a uno de sus padres o a ambos. La mayoría de los padres fallecieron a causa del VIH/SIDA. También tomó nota de la iniciativa del Gobierno en el plano nacional, a través del Marco de Política Nacional sobre el VIH/SIDA de 2001 y del Marco Estratégico Nacional y Multisectorial sobre el VIH/SIDA (2003-2007). La Comisión también había tomado nota de la declaración formulada por el Gobierno de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Desarrollo de la Juventud, en colaboración con los consejos locales de gobierno y las ONG, elaboró programas de educación sexual, salud reproductiva y VIH/SIDA destinados a los niños fuera de la escuela y a los niños expuestos al riesgo. La Comisión toma nota de que según la Hoja informativa epidemiológica sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), de octubre de 2008, más de 970.000 niños menores de 17 años son huérfanos a causa del VIH/SIDA en Tanzanía. Al tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa con preocupación que una de las graves consecuencias de esta pandemia sobre los huérfanos es el riesgo cada vez mayor al que están expuestos de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para proteger a los niños huérfanos a causa del VIH/SIDA de las peores formas de trabajo infantil, especialmente mediante la mejora de su acceso a la enseñanza y a la formación profesional. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información a este respecto y sobre los resultados obtenidos.

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