ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Burundi (Ratificación : 1963)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Lamenta igualmente constatar que el Gobierno no ha comunicado sus comentarios en relación con las observaciones presentadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) que le fueron transmitidas en septiembre de 2008. En sus observaciones, el COSYBU subraya que, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio, los trabajos comunitarios se han decidido sin concertación popular y añade que las personas que participan en dichos trabajos son bloqueadas en el lugar de trabajo, dado que el Gobierno ha prohibido el desplazamiento de las personas durante tales trabajos. La Comisión insiste en que el Gobierno envíe sus comentarios al respecto, dado además, que la cuestión de los trabajos de desarrollo comunitario es objeto de sus comentarios desde hace muchos años (véase más adelante así como también la solicitud directa dirigida al Gobierno).

En ausencia de memoria del Gobierno, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio.Trabajos obligatorios de desarrollo comunitario. Trabajos agrícolas obligatorios. Trabajo obligatorio como consecuencia de una condena penal por los delitos de mendicidad y vagabundeo. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional de conformidad con el Convenio. Teniendo en cuenta la información comunicada por el Gobierno en su memoria, la Comisión toma nota de que parece que dichas disposiciones siguen estando en vigor.

En lo que respecta al decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979, que impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana), la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 que establece la organización de la administración comunitaria prevé una participación voluntaria en trabajos de desarrollo comunitario en el marco de la reconstrucción nacional. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la versión del texto de la que dispone, que fue transmitida en anexo a la memoria del Gobierno, no contiene ninguna disposición a ese efecto. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto-ley de 29 de mayo de 1979 ha sido derogado. Sin embargo, la Comisión observa que la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 no deroga expresamente dicho decreto-ley. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase, por una parte, si la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 ha sido modificada posteriormente a su promulgación en el sentido indicado por el Gobierno y, por otra parte, cuáles son las disposiciones que derogan expresamente el decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979.

La Comisión recuerda que sus otros comentarios se refieren a:

–      la necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas que se derivan, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y cuidar las superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276 de 25 de octubre de 1979);

–      la necesidad de derogar formalmente ciertos textos sobre los cultivos obligatorios, el transporte manual y los trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286 de 10 de julio de 1953 y decreto de 10 de mayo de 1957);

–      la necesidad de modificar los artículos 340 y 341 del Código Penal que prevén que los mendigos o vagabundos pueden ser puestos a disposición del Gobierno por un período comprendido entre uno y cinco años durante los cuales estas personas pueden ser obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

Recordando que el Gobierno había indicado, que los textos nacionales considerados contrarios al Convenio y que abordan cuestiones que entran dentro de las competencias del Ministerio que se ocupa, entre otras cosas, de la agricultura serían sometidos a derogación en una de las próximas reuniones del Consejo de Ministros, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar medidas concretas para poner en un futuro próximo la legislación antes mencionada en conformidad con el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer