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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Solicitud directa
  1. 1989

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Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de la adopción, el 7 de febrero de 2009, de la nueva Constitución política, que implica la modificación de numerosos textos legislativos, entre los que se encuentra la ley general del trabajo que está en curso de elaboración. En relación con su comentario anterior relativo al trabajo intermitente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, y de su decreto de aplicación núm. 244, de 1943, las excepciones permanentes a las horas de trabajo diarias incluyen, de manera exhaustiva, a las personas que ocupan puestos de dirección, de confianza o de control, así como a las personas que trabajan de manera discontinua. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica indicación alguna sobre los tipos de trabajo concernidos por esta excepción y considerados como intermitentes, en el sentido del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Al recordar que, en virtud de este artículo del Convenio, los reglamentos de la autoridad pública deben determinar las excepciones permanentes que procederá admitir para: i) determinadas categorías de personas cuyo trabajo sea intermitente (por ejemplo, los porteros, el personal de guardia y de mantenimiento de los locales y depósitos), y ii) las categorías de personas directamente ocupadas en trabajos preparatorios o complementarios (que deben ser ejecutados necesariamente fuera de los límites previstos para las horas de trabajo del resto del personal del establecimiento), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien precisar los tipos de trabajos que están comprendidos en esta excepción.

Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la posibilidad de efectuar horas extraordinarias en virtud del artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre este punto. Al respecto, recuerda que el Convenio sólo autoriza la institución de excepciones temporales a las reglas sobre las horas de trabajo en casos específicos, a saber: en los casos fortuitos, para la prevención de accidentes o la reparación urgente de las máquinas; para prevenir la pérdida de materiales perecederos o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; para permitir trabajos especiales; o incluso para permitir que los establecimientos hagan frente a aumentos de trabajo extraordinarios que provienen de circunstancias particulares. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios en el proceso de elaboración de la nueva ley general del trabajo, modificando especialmente el artículo 50 de la Ley General del Trabajo, como viene solicitando la Comisión desde hace muchos años, y que limite la posibilidad de efectuar horas extraordinarias sólo en los casos previstos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en la elaboración de la nueva ley general del trabajo y transmitir una copia del texto en cuanto se haya finalizado. Recuerda que puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT, a través de su Oficina Regional de Lima, en lo que respecta a las modificaciones legislativas necesarias para la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.

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