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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1962)

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Observación
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Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Trabajadores jóvenes de menos de 16 años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que señala que la sección 19 del Reglamento de 1999 sobre la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo, y el correspondiente Reglamento de 2000 sobre la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo (Irlanda del Norte), prohíben a los empleadores que contraten a jóvenes (cualquier persona que no haya cumplido la edad de 18 años) en trabajos donde se vean expuestos a radiaciones perjudiciales para la salud, a menos que sea necesario para la formación del joven que sus tareas sean supervisadas por una persona competente y que el riesgo de exposición se reduzca a la dosis mínima que sea razonablemente. La Comisión toma nota además, de la intención del Gobierno de reexaminar la necesidad de una prohibición general de contratar a menores de 16 años en trabajos que los expongan a radiaciones ionizantes. La Comisión, tras haber instado anteriormente al Gobierno en repetidas ocasiones a que adopte las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación de este artículo, reitera su confianza de que dichas medidas se adoptarán próximamente, y solicita al Gobierno que proporcione información precisa a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 13. Trabajos de emergencia. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la expresión «sin demora», por cuanto se refiere a los exámenes médicos y a la notificación a la autoridad competente, en virtud del artículo 14, 1), d), del Reglamento de 2001 relativo a las medidas de emergencia radiológica y a la información al público (REPPIR), ha de interpretarse en el sentido de «tan pronto como sea razonable y factible realizarlas». En relación con la exposición radiactiva en situaciones de emergencia, la Comisión toma nota de que, conforme al artículo 11, b), del Reglamento de 1999 sobre radiaciones ionizantes, cuando un empleador sea capaz de demostrar que el límite de la dosis especificada en el párrafo 1 del anexo I del cuadro 4 es impracticable debido a la naturaleza del trabajo realizado, el empleador podrá aplicar los límites de dosis establecidos en los párrafos 9 al 11 de dicho anexo. La Comisión toma nota, además, de que cuando el plan de emergencia, previsto en virtud del REPPIR, establezca la posibilidad de que cualquier trabajador reciba una exposición de emergencia, su empleador deberá notificar al Ejecutivo los niveles de dosis que ha determinado como apropiados para aplicarse respecto a dicho empleado; y que, con el fin de no poner en peligro la vida de ningún ser humano, los empleados no se verán expuestos, sin su consentimiento, a una dosis radiactiva que supere este nivel. La Comisión solicita al Gobierno que confirme que las dosis máximas permitidas en una situación de emergencia, que regulan la exposición de individuos que actúan con carácter inmediato y urgente para ayudar a personas en peligro, evitar la exposición de un gran número de personas o salvar las instalaciones o bienes de valor, son las especificadas en la parte II del anexo 4, y que estas dosis máximas autorizadas sólo podrán superarse para salvar vidas humanas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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