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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - República Árabe Siria (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, incluyendo la adopción del decreto legislativo núm. 64, de 2005, así como del decreto del Primer Ministro núm. 134, de 2007, sobre protección contra la radiación y seguridad contra las fuentes de radiación en Siria, que parecen dar mayor cumplimiento a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno en relación con la aplicación del artículo 3, párrafo 1, y el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, sobre las dosis máximas de exposición admitidas para trabajadoras embarazadas; y el artículo 7, párrafo 2, sobre la prohibición de emplear trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir proporcionando información sobre las medidas legislativas adoptadas en relación con el Convenio y que facilite una copia del decreto núm. 64, de 2005 y del decreto núm. 134, de 2007.

Artículo 8. Máximos de exposición admisibles para trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación. La Comisión toma nota de la información de que la sección 59 del decreto núm. 134, de 2007, estipula que los empleadores garantizarán, en las mismas condiciones que para el público en general, la protección de los trabajadores que pudieran estar expuestos a fuentes de radiación que no tengan relación con su trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que señala que la exposición por razones médicas, en virtud de la sección 1 del decreto núm. 134, de 2007, se define como la exposición a las radiaciones por parte de personas enfermas como consecuencia de su tratamiento médico o dental una vez establecido el diagnóstico, las exposiciones (además de aquellas por razones de trabajo) en las que incurran voluntariamente y a sabiendas aquellos individuos que acudan a los hospitales a ayudar o aliviar a los pacientes durante su tratamiento; y la exposición a las radiaciones por parte de los voluntarios que trabajen en los hospitales como parte de su investigación o formación médica. La Comisión toma nota de que la sección 15 del decreto anteriormente mencionado trata de la aplicación y no aplicación de las dosis máximas permitidas en casos de exposición médica autorizada, y que el anexo II del mencionado decreto fija un límite de dosis de exposición radiactiva mSv (Milisievert) para las personas que acompañen a algún paciente durante su tratamiento y para los voluntarios que trabajan en investigación médica, y menos de un mSv para los niños de visita en el hospital. La Comisión solicita al Gobierno que indique, a la luz del párrafo 14 de su Observación general de 1992 sobre el Convenio, las medidas adoptadas o previstas para revisar los límites de las dosis actualmente en vigor respecto a las personas que trabajan en los hospitales sin ser empleados del hospital; así como las dosis de radiación a las que se ven expuestas los voluntarios durante su investigación médica.

Límites de la exposición profesional en situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en virtud del decreto núm. 1427, de 2002, se ha establecido un Plan de Emergencia Nacional a fin de responder a las situaciones de emergencia, y que la sección 10 del decreto núm. 64, de 2005, estipula que la Autoridad de Energía Atómica será el organismo responsable de fomentar la capacidad nacional para responder a las situaciones de emergencia radiactiva o nuclear. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del Plan de Emergencia Nacional anteriormente mencionado y que señale, en relación con los párrafos 16 al 27 y 35, c), de la observación general de 1992 de la Comisión sobre el Convenio, así como en relación con los párrafos V.27 y V.30 de las Normas Básicas de Seguridad en materia de protección radiológica, publicadas en 1994, las circunstancias en las que se autorizará la exposición excepcional de los trabajadores, que supere el límite normal de dosis tolerada, en los casos de tareas que puedan surgir durante operaciones de carácter urgente e inmediato.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información de que la sección 15 del decreto núm. 64, de 2005, estipula que la responsabilidad de la autoridad de energía atómica es llevar a cabo inspecciones de las instalaciones y los lugares en los que se utilizan fuentes de radiación y nombrar inspectores para llevar a cabo estas inspecciones, y que la sección 16 del decreto establece que los inspectores tengan la capacidad de la policía judicial. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir proporcionando información sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio, incluido el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas así como de las medidas pertinentes adoptadas para solucionarlas.

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