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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Egipto (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en 2007, en sus memorias sobre los Convenios núms. 19 y 118, así como de las respuestas a las solicitudes directas anteriores de la Comisión sobre esos Convenios. La Comisión lamenta observar que, desde la ratificación del Convenio núm. 118 por Egipto en 1993, no se había producido cambio alguno en Egipto en la ley y en la práctica de la seguridad social, en lo que atañe a la aplicación de este instrumento, cuyas principales disposiciones siguen sin cumplirse.

Artículo 3 del Convenio.Igualdad de trato. De conformidad con el artículo 2, 2), de la Ley del Seguro Social (núm. 79, de 1979), las disposiciones de esta ley se aplican a los nacionales extranjeros, con la condición de que la duración de su contrato no sea menor de un año, y de que exista un acuerdo de reciprocidad entre su país de origen y Egipto, sujeta a que no se violen las disposiciones de los convenios ratificados por Egipto. En consecuencia, el Gobierno declara que los nacionales de los países que habían ratificado el Convenio núm. 118, gozan de prestaciones del seguro otorgadas con arreglo a la Ley del Seguro Social, con independencia de la duración de sus contratos o de la existencia del acuerdo de reciprocidad. La misma declaración la realiza el Gobierno en su memoria de 2007 sobre el Convenio núm. 19. La Comisión toma debida nota de estas declaraciones y cree comprender que en la jerarquía de las normas el convenio es superior a las leyes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido ninguna prueba documental solicitada por la Comisión, que demostrase que la interpretación anterior dada por el Gobierno lo aplican en la práctica las instituciones de seguridad social. La Comisión también recuerda que en sus memorias anteriores sobre la aplicación de los Convenios núms. 19 y 118, el Gobierno había venido formulando sistemáticamente la declaración contraria, según la cual los nacionales extranjeros podían gozar de prestaciones del seguro social, sujetas a que la duración de su contrato no fuese menor de un año. Ante esta situación, y a afectos de despejar cualquier duda en cuanto al hecho de que los requisitos del Convenio invalidan las mencionadas limitaciones contenidas en la Ley del Seguro Social, la Comisión quisiera que el Gobierno diera instrucciones al responsable de las instituciones de seguridad social del país para que dejara de lado la duración del contrato y los requisitos de acuerdo de reciprocidad en virtud del artículo 2, 2), de la Ley del Seguro Social, respecto de los nacionales de 37 países que también habían ratificado el Convenio núm. 118, y, en el caso de las prestaciones de compensación por accidentes, respecto de los nacionales de 120 países que también habían ratificado el Convenio núm. 19.

Artículo 5. Pago de las prestaciones en el extranjero. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde la ratificación del Convenio, el Gobierno no había adoptado medida alguna para dar cumplimiento a su artículo 5, que obliga a Egipto a establecer mecanismos financieros para la transferencia de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, de los subsidios por fallecimiento y de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en caso de residencia del beneficiario en el extranjero. El Gobierno reitera que no existen maneras efectivas de transferir las pensiones fuera de Egipto si no existe un acuerdo de reciprocidad, pero nunca menciona la existencia de tal acuerdo o su intención de concluirlo. La Comisión desea destacar al respecto que el artículo 5, obliga a los Estados ratificantes a exportar las prestaciones al extranjero aún en ausencia de cualquier acuerdo bilateral de seguridad social con el país de la nacionalidad o con el país de residencia del beneficiario interesado, y a adoptar medidas unilaterales a tal efecto.

El Gobierno reitera asimismo que el propio asegurado puede transferir sus derechos a cualquier banco que tenga sucursales fuera de Egipto y que pueda, por tanto, remitírselos al país en el que reside el beneficiario. La Comisión desea resaltar al respecto que, al situar la obligación de transferir las prestaciones fuera del Estado, el artículo 5 del Convenio intenta específicamente impedir situaciones en las que los beneficiarios tuviesen que realizar sus propios acuerdos individuales para la transferencia de sus derechos en el extranjero por su propia cuenta. Al ratificar el Convenio, el Gobierno se había comprometido a garantizar que el responsable de las instituciones del seguro social concediera las mencionadas prestaciones en el nuevo lugar de residencia del beneficiario fuera de Egipto y corriera con el costo de tal transferencia. A tal efecto, se instaurarán los acuerdos bancarios que correspondan con la ayuda del Banco Nacional, si así se requiriera, y la asistencia administrativa de los países interesados, que deben prestar a Egipto a título gratuito, en virtud del artículo 11 del Convenio.

Por último, el Gobierno reitera que el beneficiario que resida en el extranjero, tiene que presentar pruebas respecto de su derecho a pensión cada año, en el mes de enero. La Comisión quisiera que el Gobierno explicara de qué manera, en ausencia de acuerdos de reciprocidad y de una asistencia administrativa entre Egipto y otros países, los beneficiarios que residieran en el extranjero, pudiesen efectivamente presentar pruebas de sus derecho a la institución de la seguridad social dentro de Egipto. Sírvase también explicar de qué manera las prestaciones de sobrevivientes y el subsidio por fallecimiento podrían ser reclamados por los dependientes de los asegurados fallecidos que no fuesen nacionales de Egipto y que residieran en el extranjero y nunca hubiesen estado en Egipto.

La Comisión señala que la ausencia de métodos prácticos para la transferencia de pensiones fuera de Egipto, obliga a los beneficiarios que dejan el país a renunciar a su derecho a una pensión, mediante la aplicación, en su lugar, de una suma global, de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Ley del Seguro Social. La conversión de una pensión o de una renta en una suma global, aun cuando ésta se concretara a solicitud del beneficiario, especialmente bajo la amenaza de pérdida de tal pensión, en caso de trasladarse fuera de Egipto, está en contradicción con la carta y con el propio fin del Convenio. Ante tan lamentable situación, corresponde al sistema de control alertar al Gobierno, al igual que a otros Estados partes en el Convenio, del hecho de que Egipto contraviene su obligación internacional en virtud del artículo 5 del Convenio, de garantizar el pago de las prestaciones correspondientes a los nacionales de los Estados que hubiesen aceptado las obligaciones del Convenio para la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en caso de su residencia en el extranjero, con independencia del país de residencia. Al actuar así, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que demuestre voluntad política para instituir un sistema efectivo de transferencia de las prestaciones de seguridad social egipcias al extranjero, mediante la adopción de medidas adecuadas, ya sea unilateralmente, ya sea en el marco de acuerdos de seguridad social bilaterales y multilaterales, incluidos los regímenes de mantenimiento de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición mencionados en los artículos 7 y 8 del Convenio.

Artículos 7 y 8. La Comisión señala que la información comunicada por el Gobierno en respuesta a la solicitud de la Comisión no guarda ninguna relación con el contenido de estos artículos del Convenio, ni con las cuestiones planteadas por la Comisión. A efectos de aclarar el significado de las obligaciones establecidas por esos artículos, el Gobierno puede querer procurar la asistencia técnica de la Oficina sobre el marco legal internacional vigente para los regímenes de mantenimiento de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.

Artículo 10. Cobertura a los refugiados y apátridas. El Gobierno declara que la Ley del Seguro Social no incluye disposición alguna sobre los refugiados y los apátridas, dado que tal disposición, como se establece en el Convenio, no incluye la condición de trato recíproco. La Comisión desea remitir al Gobierno a su declaración en virtud del artículo 3 del Convenio, que declara que el artículo 2, 2), de la Ley del Seguro Social, da prioridad a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Egipto. Esta disposición prevalece sobre la condición del trato recíproco exigido en esta misma ley. Por consiguiente, la Comisión quisiera que el Gobierno confirmara formalmente, en su próxima memoria, que, en virtud del artículo 10 del Convenio núm. 118 ratificado por Egipto, se concedía a los refugiados y a los apátridas una igualdad de trato con los nacionales de Egipto en todos los aspectos de la seguridad social comprendidos en el Convenio.

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