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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Paraguay (Ratificación : 1967)

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En relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafos 1 y 2, y artículos 5, a), 6, 12, 15, c), y 17 del Convenio. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, al contrario de lo que afirmó en 2006 la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), la función de mediación es competencia de un departamento que no forma parte de la estructura de la inspección del trabajo del Ministerio de Justicia y de Trabajo, y que los inspectores muy pocas veces participan en misiones de conciliación. En relación con la memoria del Gobierno, la Comisión señala, sin embargo, que los inspectores del trabajo realizan actividades conjuntas con otros servicios de inspección, como el Instituto de Previsión Social, la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, y otros organismos encargados del control de la aplicación de la legislación relativa al transporte público de pasajeros. Estas actividades se han realizado en virtud del decreto núm. 8768 de 17 de mayo de 2000, por el cual se crea una Comisión interinstitucional para el control de las normas laborales y migratorias en las zonas fronterizas del territorio nacional. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión se interesó especialmente por las consecuencias negativas que puede tener la participación de los inspectores del trabajo en operaciones que tienen por objetivo la ejecución de la política nacional de migración sobre el ejercicio de sus funciones principales (párrafo 78). A este respecto, señaló a la atención de los gobiernos la necesidad de garantizar, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, que las funciones adicionales que no tengan por objetivo la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, sólo se confíen a los inspectores del trabajo cuando no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales. En efecto, la Comisión observó que las operaciones de control del trabajo clandestino o del empleo ilegal, fenómenos cada vez más estrechamente relacionados con la estancia irregular de migrantes, se llevan a cabo en numerosos países mediante una asociación entre la inspección del trabajo y otros órganos de la administración pública, cada uno de los cuales persigue objetivos propios. El examen de la situación de la inspección del trabajo en estos países ha mostrado que los esfuerzos desplegados por el control del empleo de los trabajadores migrantes en situación irregular lleva a utilizar una parte importante de los recursos humanos y los medios materiales de los servicios de inspección, en detrimento del ejercicio de sus misiones principales que se le asignan. Además, la Comisión señala que, cuando los trabajadores en cuestión son extranjeros en situación irregular, resultan doblemente penalizados, pues la pérdida del empleo va acompañada de una amenaza o de una medida de expulsión. La Comisión estimó que, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados, y que este objetivo sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En el párrafo 161 del mismo Estudio General, la Comisión subraya que la colaboración de la inspección del trabajo con las autoridades en materia de inmigración debe llevarse a cabo con prudencia, teniendo presente que el objetivo principal de la inspección es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué forma se garantiza que la participación de los inspectores del trabajo en las operaciones de control de la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes no es contraria de alguna manera al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, y no constituye un obstáculo al ejercicio de las funciones de la inspección definidas en el párrafo 1.

Artículo 8 del Convenio. Personal mixto de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Trabajo Decente prevé el apoyo de la OIT para identificar las buenas prácticas que favorecen que el personal del sector público sea mixto, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y el Ministerio de Justicia y Trabajo, así como para la elaboración de un programa nacional de igualdad de género en la función pública. Observando que el personal de inspección se compone, según las cifras comunicadas, de 35 inspectores y 14 inspectoras, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para alentar a las mujeres a ejercer esta profesión, especialmente en los puestos de responsabilidad elevada.

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