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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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Contenido de las informaciones en respuesta a los comentarios de la Comisión: aspectos jurídicos y alcance práctico. Al tiempo que toma nota de las informaciones relativas a la existencia de un proceso de adopción de un nuevo Código del Trabajo y a la supervisión de la salud y la seguridad dentro de las empresas, al igual que de algunas informaciones relativas a la política de no discriminación, de prohibición de la trata de seres humanos y de protección de los trabajadores domésticos, la Comisión señala que el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores en lo que atañe especialmente a la traducción en el derecho y en la práctica de las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota asimismo de que, a pesar del anuncio efectuado por el Gobierno, no ha llegado a la Oficina ningún informe anual de inspección. Sin embargo, esta obligación se desprende no sólo de los artículos 20 y 21 del Convenio, sino también del artículo 41 del Reglamento interior de los órganos públicos competentes en materia de salud y de seguridad. Además, como señalara el Gobierno, la inspección del trabajo está bien situada en las prioridades del programa para un trabajo decente concluido con los interlocutores sociales en 2008, y se declaró esencial la publicación de tal informe, de conformidad con la solicitud incansablemente reiterada por la Comisión desde 2001.

La Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, algo más que indicaciones de orden general o teórico sobre la manera en que se da efecto al Convenio. Reitera al Gobierno la solicitud formulada en su comentario anterior para que se sirva comunicar todos los textos de aplicación adoptados en los ámbitos cubiertos en el Convenio, especialmente en lo que respecta al establecimiento y al funcionamiento en la práctica de los comités de seguridad y salud en el trabajo, y dar a conocer a la OIT el impacto de esas medidas, con cifras que vayan en su apoyo, en términos de visitas de inspección, evolución en materia de accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional registrados.

Al señalar que la memoria del Gobierno no responde a las solicitudes de precisión en cuanto al papel atribuido a los inspectores del trabajo en la implementación de los proyectos de cooperación internacional en materia de trabajo de los migrantes, y que tampoco indica el papel que son llamados a desempeñar en el contexto del vasto movimiento de privatización de las empresas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar esas informaciones, así como las estadísticas y cualquier otra documentación pertinente.

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice, de conformidad con el artículo 20, que la autoridad central de la inspección del trabajo publique efectivamente un informe anual sobre las actividades de inspección, que contenga las informaciones requeridas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21, y que se comunique pronto una copia a la OIT. El respeto de esta obligación es doblemente indispensable: por una parte, para el ejercicio, por parte de la Comisión y de los demás órganos de control de la OIT, de su misión respecto de este Convenio; y por otra parte, para el conocimiento necesario, por parte de la autoridad central de la inspección del trabajo, de otras autoridades competentes, y de los interlocutores sociales, acerca del funcionamiento de la inspección del trabajo en el derecho y en la práctica, con miras a contribuir a su mejora.

Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga informada a la OIT de toda evolución producida en el funcionamiento de la inspección del trabajo, en el marco de la aplicación del programa para un trabajo decente.

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