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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Bahrein (Ratificación : 1981)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en septiembre de 2008 y de los informes anuales publicados por la autoridad de inspección del trabajo y la autoridad de seguridad y salud en el trabajo sobre sus actividades de inspección respectivas en 2006 y 2007. El Gobierno ha comunicado, como anunciara en su memoria anterior a petición de la Comisión, informaciones y documentación que permiten apreciar el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en la práctica y tomar nota de los progresos, así como de las perspectivas de progreso en la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio.

Artículo 3, párrafos 1 y 2, y artículo 20 del Convenio. Transferencia de competencia en materia de control de la legislación sobre el empleo de extranjeros y contenido del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. Según el preámbulo del informe anual de la sección de inspección del trabajo para 2007, las competencias en materia de control de las disposiciones legales relativas al empleo de trabajadores extranjeros serán transferidas en breve del Ministerio de Trabajo al organismo encargado de la reglamentación del mercado de trabajo. La Comisión no puede sino alentar vivamente esa iniciativa que debería tener por efecto recentrar las actividades de inspección sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores nacionales y extranjeros en el ejercicio de su profesión. En su solicitud directa de 2004, por una parte la Comisión deploró, en particular, el carácter fragmentario de los cuadros estadísticos contenidos en el informe anual de actividades para 2003 de la Dirección de Seguridad en el Trabajo y, por otra parte, la ausencia de información sobre las actividades de inspección relativas a las condiciones generales de trabajo tales como las horas de trabajo, las licencias, el salario, el trabajo de las mujeres, los jóvenes trabajadores y el trabajo infantil. La Comisión observa nuevamente que el informe anual de la inspección del trabajo para 2006 contiene sobre todo informaciones y datos estadísticos relativos a las actividades llevadas a cabo en el ámbito del control del mercado del empleo. Asimismo, el informe indica que se han realizado campañas conjuntamente con la policía de migraciones y de pasaportes en búsqueda de trabajadores extranjeros en situación ilegal y que es lamentable que esas campañas que desembocan en el arresto de esas personas, no sean tan frecuentes como es necesario para hacer frente al fenómeno creciente de la inmigración ilegal. Según ese informe, lo exiguo de las prisiones y el costo elevado del alojamiento de los trabajadores y de su repatriación son los principales obstáculos para que esas campañas se realicen con más frecuencia. No parece haber entonces duda alguna de que los inspectores de trabajo participan en esas operaciones que no sólo son ajenas a las funciones atribuidas a la inspección del trabajo en virtud del Convenio, sino que además, su objetivo es manifiestamente contrario al del Convenio, esto es, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantener informada a la Oficina sobre la evolución del proyecto de transferencia de competencias en materia de control de los permisos de trabajo de los extranjeros a la autoridad encargada de la reglamentación del mercado de trabajo, con el fin de que se deje de asociar a los inspectores de trabajo en las operaciones de control en los lugares de trabajo cuyo objetivo sea proceder al arresto y al encarcelamiento y posterior repatriación de los trabajadores en situación irregular. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar copia de todo texto o documento pertinente.

La Comisión agradecería al Gobierno cuidar por que las próximas memorias anuales de la autoridad de la inspección del trabajo contengan informaciones sobre las actividades de la inspección destinadas principalmente a velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo (salarios, horas de trabajo, licencias, descanso dominical, trabajo nocturno de las mujeres, trabajo infantil y las personas discapacitadas, etc.), así como a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (no discriminación, seguridad social, representación de los trabajadores, etc.), y todo ello sin consideración de la situación jurídica de los trabajadores ocupados en los lugares de trabajo objeto de inspección.

Al recordar al Gobierno las indicaciones que figuran en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en cuanto a los pormenores útiles de las informaciones requeridas por el artículo 21, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio comunique informaciones sobre toda medida aplicada con miras a mejorar el contenido de los informes relativos a las actividades de inspección, así como sobre las dificultades que se hayan encontrado.

Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores sobre la cuestión, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud del decreto núm. 1 de 2006, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional deberán notificarse por el empleador no solamente a la Caja de Seguridad Social y a la comisaría de policía competente, sino también, como lo prevé la ley núm. 24-76 de seguridad social, al Ministerio de Trabajo. La Comisión toma nota de que el decreto se refiere al presente Convenio. Desea creer que, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, la inspección del trabajo será destinataria de las informaciones pertinentes y que éstas podrán ser tratadas por la autoridad central de inspección con miras a la elaboración de una política de prevención centrada prioritariamente en las profesiones con un elevado potencial de riesgo (construcción, industria química, energía, conducción de aparatos pesados, actividades que impliquen una exposición excesiva a la luz solar, etc.). La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y el curso que se da en la práctica a esos casos. Le ruega igualmente que se sirva transmitir copia de cualquier texto legal y documento pertinente.

Artículo 20. Impacto de la publicación de los informes anuales de la inspección del trabajo y de la autoridad de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase informaciones sobre las reacciones (críticas, elogios, propuestas destinadas a mejorar el sistema de inspección, etc.) que las informaciones publicadas en los informes anuales antes mencionados hayan podido suscitar por parte de los empleadores, los trabajadores o sus organizaciones representativas, en su caso, así como por parte de otras autoridades públicas interesadas. Asimismo, se solicita al Gobierno que indique las repercusiones de esas reacciones en el funcionamiento y los medios de acción del sistema de inspección de trabajo (desarrollo de recursos, orientación de actividades, cooperación interinstitucional, etc.).

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