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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 20 de noviembre de 2007 sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 281 del Código del Trabajo, que prohíbe las huelgas en los sectores del transporte por ferrocarril y aéreo, y el artículo 233 del Código Penal, que impone penas de hasta tres años de prisión en caso de huelgas en el transporte público, a fin de garantizar que los trabajadores del transporte público, incluidos los del transporte aéreo y por ferrocarril, puedan ejercer el derecho de huelga, y que informara sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población se ha puesto en contacto oficialmente con las autoridades estatales pertinentes, las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores y también con la OIT con miras a examinar las experiencias internacionales en el ámbito y que ha organizado un debate al respecto. Estas experiencias demuestran que los servicios de transporte son algunas de las principales áreas en las que existen limitaciones a la realización de huelgas. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique todas las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 281 del Código del Trabajo y el artículo 233 del Código Penal a fin de permitir el ejercicio del derecho de huelga en los sectores del transporte por ferrocarril y el transporte aéreo, teniendo en cuenta que podría establecerse la imposición de un servicio mínimo con la participación de los empleadores y los sindicatos interesados.

La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendase el artículo 6, 1), de la ley relativa a los sindicatos a fin de lograr un equilibrio entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a expresar sus puntos de vista sobre cuestiones en materia de políticas económicas y sociales que afectan a sus miembros y los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el estricto sentido del término de las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la disposición que establecía que «los sindicatos no pueden realizar actividades políticas, asociarse a partidos políticos o llevar a cabo actividades conjuntas, proporcionando asistencia o donativos a los partidos políticos o recibiéndolos» fue derogada y se suprimieron la limitaciones a las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria una copia del instrumento de derogación.

La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que las empresas multinacionales que trabajan en su territorio respeten las normas y principios de libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las enmiendas al artículo 80 del Código del Trabajo de la República de Azerbaiyán adoptadas por el Milli Mejlis (Parlamento) el 10 de octubre de 2006, fortalecen de manera significativa el estatus de los sindicatos en las empresas. La Comisión pide al Gobierno que, junto con su próxima memoria, transmita una copia de las enmiendas al artículo 80 del Código del Trabajo.

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