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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se referían a las cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión, así como a las amenazas de muerte contra el secretario ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB) y un atentado con dinamita contra la sede de la COB en La Paz. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que el hecho que se suscitó en la sede superior sindical de la COB fue un hecho reprochable que causó destrozos materiales, sin que se registraran víctimas mortales. El Gobierno añade que se efectuó la denuncia correspondiente a la Fuerza de Lucha contra el Crimen dependiente de la Policía Nacional, pero que la investigación no prosiguió al resultar imposible encontrar a los responsables. A este respecto, la Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio.

La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009, que se refieren a las cuestiones que ya están siendo examinadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009. La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 14, 49 y 51 de la nueva Constitución reconocen con carácter universal el derecho de sindicación y de negociación colectiva de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, así como el fuero sindical de los dirigentes sindicales, y dispone en el artículo 112 que los derechos reconocidos son de aplicación directa. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en la actualidad el Estado debe adoptar una nueva legislación en concordancia con la nueva Constitución y en consecuencia, todas las leyes nacionales, incluyendo la Ley General del Trabajo serán modificadas (abrogadas) y adecuadas a la nueva Constitución, en virtud de la cual los convenios internacionales tienen aplicación preferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en lo que respecta a la libertad sindical, la nueva Constitución fue redactada con inspiración en el Convenio núm. 87 y por eso muchos de los derechos sindicales establecidos en la legislación fueron transformados en derechos constitucionales. Ahora corresponde que mediante leyes expresas se reglamente su aplicación. En este sentido, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encuentra elaborando una nueva Ley del Trabajo en concordancia con la nueva Constitución para lo cual considerará e incorporará las observaciones de la Comisión.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:

–           la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la Ley General del Trabajo) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a diversas disposiciones que han otorgado de manera paulatina las garantías del Convenio a los trabajadores agrícolas y señala que en la Cámara de Senadores del Congreso Nacional se encuentra en trámite la Ley de Trabajadores del Campo o Rurales, que tiene por objeto establecer las condiciones y los derechos de los trabajadores agrícolas. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y otorgará las garantías del Convenio a todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia;

–           la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo). La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los funcionarios públicos como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas sin autorización previa para la promoción y defensa de sus intereses;

–           la exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo). A este respecto, la Comisión señala que se trata de un porcentaje muy elevado susceptible de impedir la constitución de sindicatos en una industria;

–           los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores de trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades). La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de organizar su administración y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho;

–           la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo ) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951). A juicio de la Comisión, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 118) y ello independientemente de la adquisición de la nacionalidad. También son contrarias al Convenio las disposiciones que establecen la necesidad de pertenecer a la profesión o a la empresa para ser dirigente sindical ya que pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas (véase Estudio General, op. cit., párrafo 117);

–           la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario). La Comisión recuerda que la exigencia de la decisión de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos para declarar una huelga es demasiado elevada y podría dificultar excesivamente la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en grandes empresas. La Comisión estima que, por ejemplo, la reducción de la mayoría establecida a una mayoría simple de votantes sería más adecuada;

–           la ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565 y 234 del Código Penal). La Comisión recuerda que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva, especialmente cuando la huelga inicial es legal y que éstas, así como las huelgas generales, constituyen medios de acción de los que deben poder disponer los trabajadores. La Comisión recuerda asimismo que ningún trabajador que participa en una huelga de manera pacífica debe ser pasible de sanciones penales, y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos;

–           la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950). La Comisión recuerda que los servicios bancarios no son considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en los cuales la huelga pueda ser prohibida o limitada. No obstante, la Comisión recuerda la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado en aquellos casos en que si bien no se justifica la prohibición total de la huelga, y sin poner en tela de juicio el derecho de la gran mayoría de los trabajadores de acudir a la huelga, se estima necesario asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios;

–           la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). La Comisión recuerda que un sistema de arbitraje obligatorio por la autoridad del trabajo, cuando un conflicto no se ha solucionado por otros medios, puede tener por resultado restringir considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades e incluso imponer indirectamente una prohibición absoluta de la huelga, en contra de los principios de la libertad sindical. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;

–           la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario). La Comisión recuerda que las medidas de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical. En efecto, la Comisión considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de defensa.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en el marco de la reforma legislativa que se prevé realizar, en seguimiento a la adopción de la nueva Constitución, se tendrán en cuenta la totalidad de sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y le recuerda que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

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