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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Georgia (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en una comunicación de fecha 27 de agosto de 2008, de las observaciones al respecto por la Asociación Georgiana de Empleadores (GEA), así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión también toma nota de que la GTUC presentó alegatos ante el Comité de Libertad Sindical sobre las mismas cuestiones.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la Ley sobre Sindicatos y al Código del Trabajo de 2006. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud, Trabajo y Asuntos Sociales, la GTUC y la GEA han firmado un memorándum con objeto de institucionalizar el diálogo social en el país. Desde entonces, los interlocutores sociales han celebrado reuniones periódicas para examinar cuestiones concernientes a la legislación laboral, haciendo hincapié en los aspectos relacionados con la observancia de los Convenios núms. 87 y Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota con interés de que, en línea con las conclusiones de la Comisión de la Aplicación de Normas y Recomendaciones de la Conferencia, durante 2009, la OIT ha venido proporcionando asistencia técnica a los mandantes tripartitos para avanzar en el proceso de diálogo y en la revisión de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que en octubre de 2009 tuvo lugar en Tbilisi una reunión tripartita organizada por la OIT en la que se examinaron la situación actual de la legislación nacional del trabajo, la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y la promoción del tripartismo en Georgia. La Comisión también toma nota con interés del decreto núm. 335 de 12 de noviembre de 2009, promulgado por el Primer Ministro de Georgia por el que se formalizó e institucionalizó la Comisión Nacional de Diálogo Social, así como la creación de un grupo de trabajo tripartito encargado de revisar y analizar la conformidad de la legislación nacional con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión y de proponer las enmiendas necesarias. La Comisión espera que toda propuesta de enmienda tendrá en cuenta sus comentarios y pide al Gobierno que facilite información sobre la evolución a este respecto.

Ley sobre los Sindicatos. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros de un sindicato establecido en 100. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este requisito concierne al establecimiento de confederaciones de sindicatos y no a los sindicatos de base. La Comisión toma nota de que según el artículo 2, 3), de la ley, se pueden establecer sindicatos en toda empresa, institución, organización y otros lugares de trabajo y que, con arreglo al artículo 2, 6), «un sindicato podrá formarse sobre una base sectorial, territorial y de naturaleza ocupacional». De conformidad con el artículo 2, 7), «los sindicatos tienen derecho a constituir organizaciones sindicales primarias en las empresas, instituciones y otros lugares de trabajo», y «organizaciones y asociaciones de sindicatos en el ámbito nacional (federaciones) «... así como asociaciones y organizaciones sindicales en ciudades, distritos y en el ámbito regional, y en empresas e instituciones». La Comisión entiende que el artículo 2, 9), hace referencia a los sindicatos y no a los sindicatos primarios, que se rigen con arreglo al artículo 3, 9), y que, para su establecimiento requiere un mínimo de 15 miembros. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 2, 9), se refiere expresamente a los «sindicatos» es decir los sindicatos establecidos a nivel sectorial, industrial, ocupacional u otros niveles de conformidad con el artículo 2, 6), y no a las «confederaciones de sindicatos». La Comisión considera que el requisito mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos por ramas de actividad, ocupación o para diversas ocupaciones es demasiado elevado y debería reducirse. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito del número de miembros y entretanto, que indique el impacto de esta disposición en la constitución de sindicatos a nivel de rama o sector, incluyendo informaciones sobre el número de tales sindicatos y su afiliación respectiva.

Código del Trabajo. La Comisión ha tomado nota anteriormente que el artículo 49, 5), del Código prevé que, tras una huelga de advertencia, las partes participarán en un procedimiento de solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no prevé ese procedimiento y pidió al Gobierno que considere en cambio el establecimiento de adecuados mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 48 del Código prevé el procedimiento de solución amistosa de los conflictos. La Comisión toma nota de que, en virtud de este artículo, ese procedimiento consiste en: 1) una notificación por escrito de inicio del procedimiento de solución amistosa en la que figuren los motivos del conflicto y las reclamaciones de una de las partes; 2) la revisión de la notificación por la otra parte y su respuesta; y 3) la decisión adoptada por escrito por los representantes de las partes, que se incorporará al contrato de empleo vigente. En el caso de no llegarse a un arreglo en el plazo de 14 días, la «otra parte tiene derecho a iniciar una acción judicial o de arbitraje» (artículo 48, 5)). La Comisión considera que la legislación podría establecer mecanismos específicos para facilitar la solución de conflictos entre las partes. Tales procedimiento podrían incluir la presencia de un tercero, independiente y neutral, en el que las partes tengan confianza, y que pueda facilitar el desbloqueo de la situación que las partes no puedan lograr por sí mismas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno reconoce en su memoria la necesidad de elaborar mecanismos de conciliación y mediación para ayudar a reducir la incidencia de los conflictos, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien informar sobre las medidas concretas adoptadas a estos efectos.

En relación con el artículo 48, 5), del Código, según el cual, si no se llega a un acuerdo en un plazo de 14 días, una de las partes tiene derecho a someter el conflicto ante un tribunal o al arbitraje, la Comisión recordó que una disposición que permite que una de las partes del conflicto pueda, unilateralmente someter el conflicto a una decisión arbitral obligatoria menoscaba efectivamente el derecho de huelga de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición para garantizar que el recurso al arbitraje quede limitado únicamente a las situaciones en que el derecho de huelga puede ser restringido o prohibido, esto es, en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, (es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); 2) los servicios públicos únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 3) en el caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el recurso al tribunal de arbitraje no es obligatorio y un trabajador puede declarar la huelga independientemente de que se haya interpuesto un recurso judicial. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 48, 5), los resultados del procedimiento de arbitraje (o del procedimiento judicial) son vinculantes y, en consecuencia, pueden vaciar de contenido el derecho de huelga. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 48, 5), del Código.

La Comisión también tomó nota de que el artículo 49, 8), del Código prevé que una huelga no puede continuar más allá de un período de 90 días corridos. La Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, esta disposición está en conformidad con el Convenio, en la medida en que este último no prevé que el derecho de huelga se ejerza con una duración ilimitada. En relación con la duración de la huelga, la Comisión considera que una legislación que limite la duración de la huelga a 90 días debilita seriamente uno de los medios esenciales a través de los cuales los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses económicos y sociales. La Comisión estima que el derecho de huelga no debe restringirse mediante una limitación predeterminada de su duración impuesta por la legislación y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar esta disposición. El Gobierno tal vez desee considerar, sin embargo, el establecimiento de un sistema de servicios mínimos negociados para los casos de huelga en los servicios no esenciales, que debido a su alcance y duración pueda poner en peligro las condiciones normales de vida de la población.

La Comisión también pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2), del Código que prohíbe las huelgas en sectores en que es «imposible suspender el trabajo debido a la modalidad tecnológica de la actividad». La Comisión sugirió que, en lugar de la prohibición de la huelga en esos servicios, se estableciera un sistema de servicios mínimos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 51, 2), establece los requisitos para un servicio mínimo. La Comisión señala, sin embargo, que esta disposición se refiere a la prohibición de las huelgas, sin hacer referencia al sistema de servicios mínimos y a las condiciones de estos servicios. En relación con el servicio mínimo, la Comisión recuerda que este servicio debería satisfacer, por lo menos, dos condiciones. En primer lugar, y este aspecto es esencial, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. En segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 161). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 51, 2), del Código teniendo en cuenta el principio antes expuesto y que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 4) y 5), del Código en el que se prevé que la huelga de los trabajadores que fueron informados de su despido antes del inicio del conflicto será considerada como ilegal y que, si el derecho de huelga es legal antes del vencimiento del contrato de duración determinada, la huelga será considerada como ilegal después del vencimiento del contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que después de la terminación del contrato de trabajo la huelga se considera ilegal e indica que no es necesario incluir una enmienda en el Código a estos efectos. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre las situaciones (arriba mencionadas) en que el derecho de huelga puede restringirse o prohibirse. Asimismo, toma nota de que la prohibición impuesta a los trabajadores en el artículo 54, 4) y 5), vulnera el derecho de los trabajadores a realizar huelgas de solidaridad y huelgas de protesta las cuales, según indica el Gobierno, son legales con arreglo a la legislación nacional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 51, 4) y 5), a fin de ponerlos en conformidad con el principio antes mencionado y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

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