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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) - Brasil (Ratificación : 1998)

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Solicitud directa
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Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de los textos legislativos aportados por el Gobierno, en los que se garantiza el derecho a las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la Codificación de las Leyes del Trabajo (CLT) o cuyas vacaciones anuales se rijan por una legislación especial, a saber: los trabajadores domésticos (ley núm. 11324, de 19 de julio de 2006, que modifica la ley núm. 5859, de 11 de diciembre de 1972, relativa a los trabajadores domésticos) y los trabajadores temporales (ley núm. 6019, de 13 de enero de 1974 y decreto núm. 73841, de 13 de marzo de 1974, sobre el trabajo temporal). En cuanto a los trabajadores rurales, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 del decreto núm. 73626/1974, de 13 de febrero de 1974, las vacaciones anuales pagadas de esos trabajadores se rigen por la CLT (artículos 129 a 144).

Artículo 3, párrafo 3. Duración de las vacaciones anuales pagadas – ausencias. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la duración de las vacaciones anuales pagadas depende de la asiduidad del trabajador y las ausencias injustificadas se descuentan a la vez del período de servicio mínimo que da derecho a vacaciones y de la duración de las vacaciones anuales pagadas. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 201 de su Estudio General de 1964, Vacaciones pagadas, en el que consideraba que las dos cuestiones, la de la ausencia injustificada y la de las vacaciones pagadas, deberían ser tratadas de manera diferente, salvo en lo que respecta a las incidencias de tal ausencia en el período del servicio que da lugar a las vacaciones. En otros términos, aunque se justifique el descuento de las ausencias injustificadas del período mínimo de servicio que da derecho a vacaciones, sin embargo, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, se prevé que la duración de las vacaciones no sea, en ningún caso, inferior a tres semanas laborables por un año de servicio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para poner en conformidad su legislación con la letra y el espíritu de esta disposición del Convenio.

Artículo 4. Vacaciones proporcionales. En relación con su comentario anterior relativo al artículo 147 de la CLT, la Comisión toma nota de la referencia realizada por el Gobierno a la resolución núm. 121/2003, del Tribunal Superior del Trabajo, que modifica el decreto núm. 261 y que confiere al trabajador el derecho a unas vacaciones proporcionales cuando éste sea despedido sin motivo justificado o si hubiese puesto fin a la relación de trabajo cuando hubiese expirado un plazo determinado, y ello antes de haberse cumplido el período de servicios mínimos que dan derecho a vacaciones. Toma nota asimismo de que esta jurisprudencia excluye del derecho a unas vacaciones proporcionales a los trabajadores que son despedidos con motivo justificado. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio, exige el otorgamiento de unas vacaciones proporcionales a toda persona que hubiese cumplido un período de servicios de una duración inferior al período requerido para tener derecho al total de vacaciones, es decir, tres semanas. En consecuencia, y ante la ausencia de disposiciones legislativas que vayan en este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente el artículo 147 de la CLT con esta disposición del Convenio.

Artículo 5, párrafos 1 a 3. Período mínimo de servicios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el período mínimo de servicios exigido para tener derecho a vacaciones anuales pagadas, es de 12 meses. Toma nota asimismo de que este período puede ser más corto, en caso de vacaciones otorgadas colectivamente. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, el período mínimo de servicios exigido, no podrá exceder en ningún caso de seis meses. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación con el Convenio en este punto.

Artículo 5, párrafo 4. Período de servicios – ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad del trabajador. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las afirmaciones doctrinales, según las cuales el artículo 133, párrafo 4, de la CLT — que prevé que el asalariado que, durante el tiempo en el que adquiere el derecho a vacaciones, hubiese percibido de la previsión social prestaciones por accidente laboral o enfermedad durante más de seis meses, no tendrá derecho a vacaciones anuales —, debería considerarse como derogado. Sin embargo, ante la ausencia de una disposición legislativa que derogue explícitamente el artículo 133, párrafo 4, de la CLT, este último sigue siendo aplicable. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre este punto.

Artículo 6, párrafo 2. Incapacidad de trabajo. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que había solicitado explicaciones complementarias respecto del artículo 130, párrafo 1 de la CLT, que prohíbe descontar las ausencias del trabajador de la duración de las vacaciones, así como la declaración del Gobierno, según la cual las vacaciones pagadas no se interrumpen ni se suspenden en caso de una enfermedad que sobreviniese en el curso de las mismas. El Gobierno añade, en su última memoria, que, según la doctrina, el artículo 130, párrafo 1, de la CLT, debería considerarse derogado. Ante la ausencia de un texto legislativo que derogue explícitamente el artículo 130, párrafo 1, de la CLT, este último sigue siendo aplicable. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre este punto.

Artículo 8, párrafo 2. Fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los artículos 134, párrafo 1, y 139, párrafo 1, que prevén que una de las fracciones no puede ser inferior a diez días civiles, mientras que el Convenio exige que la duración mínima de una parte de las vacaciones fraccionadas, sea al menos igual a dos semanas laborables ininterrumpidas, es decir, de 14 días civiles. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar los mencionados artículos de la CLT con el artículo 8, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 10. Época de las vacaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el empleador decide la época en la que se tomarán las vacaciones, notificándose al trabajador de esta decisión 30 días antes del inicio efectivo de las vacaciones, en caso de vacaciones individuales, y 15 días, en caso de vacaciones colectivas. La Comisión recuerda que el período en el que se tomarán las vacaciones debe ser determinado por el empleador, previa consulta de la persona empleada interesada o de sus representantes, y que, para la determinación del mencionado período, el empleador deberá tener en cuenta las necesidades del trabajo y también las posibilidades de descanso y de expansión ofrecidas al empleado. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se consulte a los empleados interesados o a sus representantes de esta determinación.

Artículo 12. Renuncia al derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el artículo 143 de la CLT, que autoriza a un asalariado a solicitar que el equivalente de un tercio de las vacaciones a que tuviese derecho, sea otorgado en metálico. Recuerda que todo acuerdo relativo a la renuncia al derecho a las vacaciones anuales pagadas mínimas prescrito en el Convenio — es decir, tres semanas —, deberá ser nulo y sin efecto o prohibido. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el trabajador goce de unas vacaciones anuales pagadas de un mínimo de tres semanas.

Parte IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota de las numerosas decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno, que mencionan las disposiciones del Convenio, y especialmente de su artículo 11, relativo a las vacaciones pagadas proporcionales, en caso de terminación de la relación de trabajo. Toma nota de que, a pesar de las divergencias doctrinales en caso de la terminación de la relación de trabajo, por motivo justificado, la doctrina ve en el decreto núm. 3197/99 — que promulga el Convenio núm. 132 — un aspecto innovador en lo que atañe a las vacaciones proporcionales, puesto que el artículo 11 asegura a todos los trabajadores el derecho a unas vacaciones proporcionales en caso de terminación de la relación de trabajo, independientemente del motivo que hubiese conducido a ésta. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando una copia de los textos de las decisiones judiciales que aporten aclaraciones sobre las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas detalladas comunicadas por el Gobierno sobre las infracciones comprobadas para el período 2003-2007. La Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando informaciones estadísticas, en particular extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número de infracciones comprobadas en materia de vacaciones anuales pagadas y las sanciones impuestas, datos estadísticos que indiquen el número de trabajadores protegidos en la legislación pertinente, copias de los convenios colectivos que contengan disposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, etc.

Para concluir, la Comisión toma nota de que siguen sin aplicarse en su totalidad las numerosas disposiciones del Convenio, y de que, desde 2003, fecha en la que el Gobierno había manifestado su intención de revisar la legislación del trabajo en consulta con sus interlocutores sociales, son pocos los progresos concretos que parecen haberse realizado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda nueva evolución en este terreno.

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