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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) de 22 de octubre de 2008 y 5 de octubre de 2009, y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, sobre la aplicación del Convenio y en relación con las restricciones a los procedimientos de descuentos obligatorios en la ciudad de Osaka. La Comisión toma nota de las observaciones de 2008 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia.

Denegación del derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios y a los funcionarios de prisiones. La Comisión recuerda que formula comentarios desde hace numerosos años sobre la necesidad de reconocer el derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que revisó la orden sobre organización y funcionamiento de los comités de personal de extinción de incendios, para incluir el establecimiento de un sistema de facilitación de enlace. El Gobierno también indica en su memoria que ha realizado esfuerzos para que el sistema de la Comisión del Personal de Extinción de Incendios funcione adecuadamente, mediante: el anuncio de las condiciones operativas de la Comisión del Personal de Extinción de Incendios el año anterior y los puntos del asunto relativo a las condiciones operativas, a través de la notificación a todos los cuarteles de extinción de incendios, a principios del año fiscal; folletos para la distribución sobre el sistema de la Comisión del Personal de Extinción de Incendios a todo el personal de extinción de incendios del país; y explicación de la finalidad de los puntos del sistema de la Comisión del Personal de Extinción de Incendios y de los puntos de advertencia de su funcionamiento en las reuniones de formación de los jefes de extinción de toda la nación. Si bien la JTUC-RENGO indicó en sus comentarios, que el sistema de la Comisión del Personal de Extinción de Incendios desempeñó un papel importante en la mejora de las condiciones laborales y del medio ambiente de los bomberos, recuerda que aún no se ha otorgado el principal asunto para la garantía del derecho de sindicación a los bomberos.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el 31 de marzo de 2009, ha tenido lugar reuniones de la Comisión del Personal de Extinción de Incendios en 804 cuarteles de las brigadas de lucha contra incendios, del total de 806 que existen en el país. Además, 748 cuarteles dispusieron, para todo el personal de extinción de incendios, del resumen de su deliberación, que incluye una opinión de la Comisión para el jefe de la guarnición. El número de opiniones presentadas a través de los facilitadores de enlace, se elevó a 4.131 (82,5 por ciento), en el año fiscal de 2008, habiendo sido de 2.833 (52,9 por ciento) en el año fiscal de 2005, cuando se introdujo el sistema. Además, el número de cuarteles que notificaron el resultado y las razones de una deliberación al personal, así como las facilidades de enlace presentadas a la opinión, se elevó de 393 (48,4 por ciento) en el año fiscal de 2005, a 604 (75,1 por ciento), en el año fiscal de 2008.

La Comisión toma nota de que la JTUC-RENGO también indica que no hubo progresos en el asunto de otorgar el derecho de sindicación al personal de prisiones. La Comisión recuerda que las funciones ejercidas por el personal de prisiones no deberían justificar su exclusión del derecho de sindicación y se refiere asimismo al examen del Comité de Libertad Sindical respecto de este asunto (329.º informe, casos núms. 2177/2183).

La Comisión recuerda la importancia que concede al derecho de todos los trabajadores, incluidos los bomberos y los funcionarios de prisiones, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas legislativas adicionales adoptadas o contempladas para garantizar el derecho de sindicación a esas categorías de trabajadores y, mientras tanto, permitir su organización de facto sin sanciones.

Prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical, en los casos núms. 2177 y 2183 (354.º informe, párrafo 992), en el sentido de que los empleados del sector público, al igual que sus homólogos del sector privado, deberían gozar del derecho de huelga, con las posibles excepciones de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, deberían otorgarse garantías compensatorias adecuadas a los empleados públicos que pudieran ser privados de este derecho.

La Comisión recuerda que en el pasado expresó su preocupación ante la falta de progresos en este sentido. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los empleados públicos gozan del sistema de recomendación de la Dirección Nacional del Personal y de otras medidas compensatorias, en compensación por las restricciones al derecho de huelga, y de que el Tribunal Supremo mantuvo, a través de sus sentencias, que es constitucional la prohibición de los actos de conflictos por parte de los empleados públicos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se garantice el derecho de huelga a los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los trabajadores que no trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que los demás (por ejemplo, los trabajadores hospitalarios) gocen de suficientes garantías compensatorias a efectos de salvaguardar sus intereses, a saber, unos procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los que las partes tengan confianza y puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos, una vez efectuados, sean vinculantes y aplicados plenamente y de inmediato.

Reforma de la administración pública. La Comisión toma nota de que, en los casos núms. 2177 y 2183, el Comité de Libertad Sindical pidió que el Gobierno siguiera adoptando medidas para asegurar la promoción de un pleno diálogo social dirigido a abordar efectivamente y sin demora las medidas necesarias para la aplicación de los principios de libertad sindical plasmados en los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión tomó nota con anterioridad del establecimiento de una «comisión especial de examen», compuesta de 17 miembros que incluyen tres representantes de los sindicatos, además de los representantes de empresas privadas, académicos y medios de comunicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras haber celebrado 15 reuniones y haber deliberado en cuatro reuniones de grupos de simulación, la comisión especial de examen completó el informe final en octubre de 2007. El informe expone, como puntos principales de la reforma, lo siguiente: 1) establecimiento de la autonomía en las relaciones empleado/empleador, otorgando a un cierto número de empleados no industriales de la administración pública el derecho de concluir convenios colectivos y la abolición del sistema en el que las instituciones de terceros recomiendan condiciones laborales de los empleados de la administración pública; 2) establecimiento de una organización gubernamental de empleadores; y 3) una mayor responsabilidad respecto del público. La Comisión también toma nota del Programa de Progresos para la Reforma de la Administración Pública. Además, en el proceso de establecimiento del Programa de Progresos, el Gobierno de Japón celebró algunas reuniones con la JUT-RENGO y con la RENGO-PSLC, en diferentes niveles, formal e informalmente, entre noviembre de 2008 y finales de marzo de 2009.

La Comisión toma nota de esta información y desea subrayar una vez más que el proceso de reforma que establecerá el marco legislativo de las relaciones laborales en el sector público en los próximos años, constituye una oportunidad especialmente adecuada para la celebración de consultas plenas, francas y significativas con todas las partes interesadas en torno a todos los asuntos que generan dificultades en la aplicación del Convenio y cuyos problemas de orden legal y práctico han sido planteados a lo largo de los años por las organizaciones de trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno proseguirá vigorosamente esas consultas, en el marco del sistema de relaciones trabajador/empleador que examina la Comisión u otro organismo idóneo, a efectos de encontrar soluciones mutuamente aceptables para todos los asuntos planteados y armonizar plenamente la ley y la práctica con las disposiciones del Convenio, y le pide que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados.

 

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