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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

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Solicitud directa
  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 según los cuales las empresas recurren a la contratación de los trabajadores por períodos cortos o por jornada, lo cual impide que se afilien a organizaciones sindicales, y que el ejercicio de los derechos sindicales se ve dificultado en la maquila. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Asimismo, dado que el Gobierno señala que no conoce los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (actualmente CSI) de 2005 y 2006, relativos al procesamiento penal de siete dirigentes sindicales, a trabas en el proceso de inscripción de una junta directiva sindical y a la declaración de ilegalidad por parte de la autoridad administrativa de un paro en el sector de la educación, la Comisión constata que la Oficina ha enviado nuevamente dichos comentarios al Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que realice una investigación y que informe al respecto.

Artículo 3 del Convenio.Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de que se tomen medidas para modificar los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo que disponen que el conflicto colectivo será sometido a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que solicita aclaración en cuanto a la base jurídica en la que la Comisión sustenta la necesidad de modificar estas disposiciones. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Dicho derecho se articula en base al derecho que se reconoce a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción con el objeto de fomentar y defender los intereses de sus miembros (artículos 3, 8 y 10 del Convenio); la Comisión ha señalado también que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio. Por otra parte, la Comisión ha considerado que el arbitraje a iniciativa de las autoridades constituye una intervención difícilmente conciliable con el principio de negociación colectiva voluntaria (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 147, 179 y 258). En este sentido, en la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública, o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide una vez más al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre las medidas adoptadas, o que prevé adoptar, para modificar estos artículos en el sentido indicado.

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