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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burkina Faso (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a la restricción del derecho de huelga en la legislación y a actos de intimidación y de amenazas contra dirigentes de las principales centrales sindicales nacionales debido a su participación en una huelga nacional. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre esa cuestión y, en particular, que éste ha adoptado la ley núm. 028-2008/AN de 13 de mayo de 2008, por la que se promulga el Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de una comunicación de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 en la que señala el encarcelamiento de un militante del Sindicato de Trabajadores de la Educación y la Investigación y de su interrogación sin notificarle de acusación alguna en su contra, así como de la movilización de personal para interrumpir las huelgas en varios sectores. La Comisión urge al Gobierno a que proporcione sus comentarios a este respecto.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción.Finalidad de la huelga. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el artículo 351 del Código del Trabajo a fin de permitir a las organizaciones representativas de trabajadores el recurso a la huelga para respaldar su posición en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados por las grandes orientaciones de la política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus afiliados y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, protección social y nivel de vida. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 028-2008/AN de 13 de mayo de 2008), el artículo 382 define la huelga como el cese concertado y colectivo del trabajo para respaldar las reivindicaciones profesionales y asegurar la defensa de los intereses materiales o morales de los trabajadores.

Ocupación de los lugares de trabajo en caso de huelga. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 386 del Código del Trabajo, el ejercicio del derecho de huelga no debe acompañarse en ningún caso de la ocupación de los lugares de trabajo o en su proximidad inmediata, bajo pena de imposición de sanciones penales previstas por la legislación en vigor. A este respecto, la Comisión recuerda que las limitaciones impuestas a los piquetes de huelga y la ocupación de los locales deberían limitarse a los casos en que las acciones pierden su carácter pacífico o a los casos en que se obstaculiza el respeto a la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa a ingresar en las instalaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las restricciones previstas en el artículo 386 del Código del Trabajo se apliquen únicamente en los casos en que las huelgas perderían su carácter pacífico o cuando se obstaculice el respeto a la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones.

Movilización de funcionarios. En sus comentarios anteriores la Comisión recordaba la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN de 25 de julio de 1960, en los que se prevé especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios públicos pueden ser movilizados para garantizar el cumplimiento de sus funciones. La Comisión recordó al respecto la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno según la cual estaba prevista la revisión de la ley núm. 45-60/AN, la Comisión pidió al Gobierno que indicara toda modificación o la derogación de los artículos 1 y 6 de la mencionada ley. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información al respecto, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique toma medida adoptada para modificar o derogar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN en el sentido de los principios enunciados.

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