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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camerún (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación General del Trabajo‑Libertad (CGTL), de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2007, que se refieren a las restricciones en el proceso de creación de las organizaciones sindicales. Los comentarios de la CSI se refieren también a despidos masivos de trabajadores de la empresa Excavaciones DTP por hecho de huelga, del arresto y del encarcelamiento de un miembro de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), así como del despido del secretario general de la Federación de Sindicatos de la Salud, Farmacias y Afines (FESPAC), en razón de sus actividades sindicales.

En su memoria, el Gobierno indica que el despido del secretario general de la FESPAC no guarda vinculación alguna con el ejercicio de sus actividades sindicales y que las medidas de despido contra los trabajadores de la empresa Excavaciones DTP se derivan del carácter ilegal de su huelga, habiendo prohibido la autoridad administrativa local toda manifestación pública en el período de duración de la obra en consideración. Al respecto, la Comisión recuerda que la decisión de declarar ilegal una huelga, debería corresponder a un órgano independiente de las partes y que gozara de su confianza, y que la prohibición de huelga sólo se justificaría en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los conflictos de la administración pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. Además, la Comisión recuerda que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute un delito, o sin que exista un mandato judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la UGTC y de la CSI, de 16 de octubre de 2008 y 26 de agosto de 2009, respectivamente, sobre, además de los puntos ya puestos de relieve por la Comisión, la injerencia del Gobierno bajo diversas formas (favoritismo respecto de determinadas organizaciones, rechazo de reconocer la Central Sindical del Sector Público (CSP)) y el arresto de un dirigente de la CSP durante los disturbios de febrero de 2008. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la autorización previa del Ministro a cargo de la administración territorial). A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, está en curso de examen un proyecto de modificación de esta ley.

Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno, desde hace muchos años, la adopción de las medidas necesarias para modificar el artículo 6, 2) del Código del Trabajo de 1992 (que dispone que los promotores de un sindicato aún sin registrar, que se comporten como si el mencionado sindicato hubiese sido registrado, son pasibles de un procesamiento judicial), así como el artículo 166 del Código (que prevé fuertes multas contra los afiliados de un sindicato, autores de esa infracción). A este respecto, el Gobierno informa que el proyecto de ley que modifica y completa algunas disposiciones del Código, fue adoptado por la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo y fue sometido para su sanción a las autoridades competentes de Camerún. La adopción de las enmiendas consideradas, sustituirá el sistema actual de registro de los sindicatos, que equivale a un régimen de autorización previa, por un régimen de declaración, e implicará la desaparición de penas y/o multas, en caso de violación de la ley. La Comisión toma nota, además, de que la anulación del registro de una organización, dependerá sólo de la autoridad judicial, poniéndose así fin a las posibilidades de disolución de las organizaciones por vía administrativa. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar, sin demoras, sobre los progresos realizados en relación con estas cuestiones.

Artículo 5 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7 de 6 de enero de 1969 (en virtud del cual las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera si no obtienen previamente, para tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas»). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no aporta ningún elemento al respecto. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte, sin demoras, las medidas necesarias para modificar su legislación con el fin de suprimir la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional.

La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro próximo, el proceso de reforma permita poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de todos los textos legislativos adoptados en este sentido.

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