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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) - Costa Rica (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C135

Solicitud directa
  1. 1993
  2. 1992
  3. 1990

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial (UCCAEP). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

En comentarios anteriores la Comisión se refirió a que el número de representantes sindicales protegidos era reducido (artículo 365 del Código del Trabajo (un dirigente por los primeros 20 trabajadores sindicalizados y uno por cada 25 trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro)) y había estimado que sería conveniente extender la protección a un mayor número de representantes sin perjuicio de asegurar una protección general satisfactoria a todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. Ante la falta de observaciones del Gobierno sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que examine esta cuestión en el Consejo Superior del Trabajo (comisión nacional tripartita).

La Comisión había tomado nota también de un proyecto de ley sometido a la Asamblea Legislativa que generaliza y perfecciona la protección contra la discriminación antisindical, tipificando de manera completa los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y previendo un procedimiento muy rápido previo al despido que deberá realizar el empleador y un proceso sumario ante la autoridad judicial con plazos perentorios para que compruebe la causal de despido, sancionándose severamente la negativa a reinstalar al trabajador si no se ha comprobado una justa causa. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicho proyecto gira en torno a dos ejes fundamentales: 1) establecer un procedimiento expedito en sede administrativa y judicial (mediante procedimiento sumario) con la finalidad de declarar si el despido impugnado está o no ajustado a derecho, y 2) procurar que la legislación promueva el desarrollo armónico y ordenado del sector laboral y sus representantes. El proyecto se encuentra bien avanzado en la agenda legislativa. El Gobierno añade que en 2005 el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto sobre reforma procesal laboral que prevé un capítulo especial que regula procesos especiales tomando en cuenta la protección del fuero sindical y las recomendaciones de los diferentes órganos de control de la OIT. Este último proyecto (expediente núm. 15990) es discutido por una nueva subcomisión, desde junio de 2009, que se reúne semanalmente y fue incluido en la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa que se realizaron del 1.º al 31 de agosto de 2009. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de reforma laboral será aprobado próximamente y que estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la ley tan pronto sea adoptada. La Comisión destaca la importancia de que se adopte también pronto el proyecto relativo a la tipificación de conductas antisindicales previendo un procedimiento muy rápido al respecto. La Comisión recuerda que este proyecto contaba con respaldo tripartito y teniendo en cuenta los casos de despidos de dirigentes sindicales examinados por el Comité de Libertad Sindical en los últimos años, urge al Gobierno a que tome medidas para su discusión y adopción en la Asamblea Legislativa.

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