ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C087

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas libremente. Arbitraje obligatorio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 19 de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo, de 1976, que autoriza a someter un conflicto al tribunal por parte del ministro o a solicitud de una de las partes, con la consecuencia de que se prohíben las huelgas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que en este momento no tiene la intención de cambiar su postura en lo que respecta a la potestad del ministro de remitir un conflicto al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga debe limitarse a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, a los casos de crisis nacional aguda, o a los casos en que lo soliciten ambas partes. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la ley referida, teniendo en cuenta los principios antes mencionados.

Prohibición de las huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 21 de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo, de 1976, que permite la presentación de un interdicto judicial contra una huelga legal cuando se ve amenazado o afectado el interés nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizará un esfuerzo conjunto para poner la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo, de 1976, en conformidad con el Convenio. En estas circunstancias, la Comisión confía en que se adopten medidas para enmendar el artículo 21 de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo, de 1976, y pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución que se produzca a este respecto.

Servicios esenciales. La Comisión también pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para enmendar la lista de servicios esenciales del Código del Trabajo, que es excesivamente larga, especialmente en relación con la imprenta oficial del Gobierno y la autoridad portuaria. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales la imprenta oficial puede excluirse de la lista de servicios esenciales. Además, toma nota de que el Gobierno se ve obligado a señalar que, dado que Antigua y Barbuda es un país relativamente pequeño, que funciona de manera diferente a otros países industrializados no puede esperarse que funcione aquí; una amplia huelga de larga duración de la autoridad portuaria podría tener consecuencias nocivas para la economía, ya que los puertos son el punto más importante de descarga de mercancías para el país. Según el Gobierno, si bien las huelgas no deben prohibirse, las mismas deben ser controladas. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que ha enmendado la lista de servicios esenciales del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la imposición de los servicios mínimos a los trabajadores de la autoridad portuaria estaría en conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota de que valora positivamente los comentarios del Gobierno a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, envíe información detallada sobre todas las enmiendas legislativas a la lista de servicios esenciales a fin de eliminar de la misma a la imprenta oficial y a la autoridad portuaria, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que envíe una copia de la lista actual de servicios esenciales.

Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 20, 3), 4) y 7) de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo de 1976, que prevé penas de prisión de tres meses a dos años por participar en huelgas o cierres patronales prohibidos en virtud de este artículo. La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le pueda imponer una pena de prisión. Tales sanciones son posibles si durante la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionen tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizarán esfuerzos conjuntos para poner la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo, de 1976, de conformidad con el Convenio. La Comisión espera que se adopten medidas para enmendar el artículo 20, 3), 4) y 7) de la Ley relativa a los Tribunales del Trabajo de 1976, teniendo en cuenta los principios antes mencionados.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer