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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Observación
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  4. 2000
Solicitud directa
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  2. 1994
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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres.  La Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno las críticas formuladas en contra del Convenio núm. 89 porque es una fuente de violaciones del principio superior de la igualdad de género y limita únicamente por motivos de sexo la libertad individual del trabajador a elegir las horas de trabajo. Por este motivo, la Conferencia Internacional del Trabajo decidió revisar parcialmente el Convenio adoptando el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89, y también adoptó el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que ya no se aplica a categorías específicas de trabajadores y sectores de actividad económica sino a todos los trabajadores nocturnos independientemente de su género en todas las ramas y ocupaciones. Por las mismas razones, la Comisión ha estado invitando a los Estados parte en el Convenio a ratificar el Protocolo, si consideran que la protección de las mujeres frente a los efectos nocivos y riesgos del trabajo nocturno sigue siendo pertinente, o el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, si están preparados para eliminar todas las restricciones al trabajo nocturno de las mujeres.

A este respecto, la Comisión recuerda los párrafos 168 y 169 de su Estudio General de 2001, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en los que señaló que el pleno reconocimiento del principio de no discriminación exige la derogación de todas las leyes y reglamentos que apliquen disposiciones legislativas diferentes a los hombres y mujeres, con exclusión de las medidas relativas a la protección de la mujer embarazada y de la maternidad. Además, la Comisión recordó que los Estados Miembros tienen la obligación de revisar periódicamente su legislación sobre protección a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos con miras a revisar todas las disposiciones específicas para un determinado género y las limitaciones discriminatorias. Esta obligación se deriva del artículo 11, párrafo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (de la que Bolivia es parte desde junio de 1990), tal como más tarde se reafirmó en el punto 5, b), de la resolución de 1985 de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras en el empleo.

En su última memoria, el Gobierno indica que la nueva Constitución política, que se promulgó el 7 de febrero de 2009, establece una nueva jerarquía entre las normas legales que sitúa a los tratados internacionales antes de las leyes y de los estatutos y decretos nacionales. El Gobierno añade que al preparar la nueva Ley General del Trabajo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerará e incorporará las observaciones de la Comisión de Expertos. El examen en profundidad del contenido y de las implicaciones de cada uno de los instrumentos adoptados en 1990 conllevará aclaraciones sobre las opciones fundamentales de la nueva Ley General del Trabajo que está en proceso de redacción. Teniendo en cuenta estas observaciones, la Comisión invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que se aplica a todos los trabajadores nocturnos en todas las ramas y ocupaciones. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que se adopten o prevean a este respecto.

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