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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Uruguay (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C138

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2023

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había impulsado vivamente al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de que se realizan trabajos en colaboración con la Comisión Parlamentaria pertinente a efectos de modificar el capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia. Señala con interés que una de las enmiendas al estudio consiste en elevar la edad mínima para el empleo a los 16 años. La Comisión toma nota asimismo de que se había impartido, en 2007, en Rivera, Maldonado y Montevideo, un curso sobre la sensibilización, la formación y la elaboración de políticas de erradicación del trabajo infantil, con el apoyo de la OIT/IPEC, con el fin de sensibilizar y de formar a los interlocutores sociales en torno a la problemática del trabajo de los niños. Señala, por otra parte, las informaciones de que dispone la OIT, según las cuales el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) debía establecer este año una jornada de sensibilización del trabajo infantil y de iniciación a la metodología SCREAM de la OIT, «Defensa de los derechos de la infancia a través de la educación, las artes y los medios de comunicación», destinada a la sensibilización y a la formación en la utilización del material didáctico SCREAM. La Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. Le solicita especialmente que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado de progreso del proceso de legislación nacional y transmitir, llegado el caso, una copia de todo texto pertinente en cuanto se hubiese adoptado. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de la metodología SCREAM y sobre su impacto respecto del objetivo fijado por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se encuentra actualmente en curso de revisión la lista de los trabajos peligrosos que había elaborado el CETI, previa consulta con los interlocutores sociales, y que se espera que la misma sea adoptada mediante decreto gubernamental una vez finalizada la revisión. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente este decreto y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución en la materia, así como transmitir una copia de todo texto correspondiente en cuanto se hubiese adoptado.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, en los que la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, y de los artículos 224 y 225 del Código del Niño, de 1934, con las disposiciones del artículo 165 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de 2004, la Comisión toma nota de la información según la cual el Código del Niño de 1934 había sido derogado con la entrada en vigor del Código de la Infancia y la Adolescencia de 2004.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Instituto del Niño y Adolescente (INAU) había expedido ocho autorizaciones de participación en una película, cuatro autorizaciones para trabajar en representaciones teatrales y una autorización para participar en una comedia de televisión, en el curso de 2007. Toma nota asimismo de que se habían expedido, en 2008, cuatro autorizaciones para trabajar en un programa de televisión, ocho autorizaciones para trabajar en representaciones teatrales, siete autorizaciones para participar en un ballet, seis autorizaciones para participar en una ópera, una para integrar un grupo musical, seis para formar parte de un espectáculo de música celta y diez para músicos de zarzuela.

Artículo 9, párrafo 2. Personas responsables del cumplimiento del Convenio. La Comisión toma nota de que las autoridades encargadas del control de la aplicación del Convenio son, por una parte, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y, por otra parte, el INAU, a través del Departamento de Inspección Laboral del Instituto del Niño y del Adolescente. Según el Gobierno, este último se enfrenta a una escasez de recursos humanos, disponiendo sólo de cinco inspectores en todo el territorio del país y de un solo empleado de oficina encargado de informatizar las informaciones. No obstante, se han emprendido gestiones para la contratación de nuevos inspectores y se espera poder cubrir diez puestos vacantes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la evolución cuantitativa de los inspectores encargados del control de la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había instalado, en el curso de este año, un programa informático que permite el registro de todos los datos relativos a los trabajadores adolescentes y a las empresas.

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