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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Brasil (Ratificación : 1990)

Otros comentarios sobre C139

Observación
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Solicitud directa
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  8. 1994

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafos 1 y 2. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de sustitución de los agentes o sustancias a que se refiere este artículo. Toma nota en particular que la Fundación Jorge Duprat Figuereido, de Seguridad y Medicina en el Trabajo (FUNDACENTRO) coordina el Programa Nacional de Erradicación de la Silicosis y que la inspección del trabajo lo considera un proyecto estratégico, especialmente en lo que se refiere a minas y, a partir de marzo de 2008 en que se adoptó la orden núm. 43, a marmolerías. La Comisión toma nota que el Gobierno proporciona extensas informaciones sobre los esfuerzos realizados en vista de sustituir el asbesto e indica que la Comisión Interministerial para la elaboración de una política nacional relativa al asbesto dejó clara su posición a favor de la prohibición de la extracción, industrialización, y uso de asbesto en cualquiera de sus formas y se propone adoptar un escenario de sustitución progresiva del asbesto. Indica la memoria que Brasil contribuye con el 11 por ciento de la producción mundial de asbesto siendo el tercer mayor productor y que posee reservas de 14 millones de toneladas, lo cual implica que dispone de reservas por más de 60 años de explotación. Indica el Gobierno que teniendo presente que según el Criterio 203 del Programa Internacional de Seguridad Química de la OMS no hay ningún límite seguro de exposición respecto de los riesgos cancerígenos, se está trabajando en el escenario de sustitución. Que el producto final de las empresas que operan sin asbesto es aún 15 a 30 por ciento más caro que las que sí lo utilizan pero que con el tiempo se prevé que los costos se autoajustarán. La Comisión, habiendo tomado nota de las informaciones relativas al asbesto y sobre la prevención de la silicosis, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto y que proporcione informaciones sobre la sustitución de otros productos cancerígenos. Asimismo, reitera al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que estas normas se aplican en la práctica.

Artículo 3. Protección de los trabajadores y establecimiento de un sistema de registro de datos. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional Permanente del Benceno está discutiendo sobre la manera de reducir la exposición de los trabajadores al benceno con el fin de perfeccionar el control y reducir la exposición de los trabajadores, especialmente de los que no tienen relación de empleo formal con las empresas como los del sector del transporte. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre los datos que deben figurar en el registro previsto en la norma reglamentaria núm. 9 de 29 de abril de 1994. El Gobierno informa que los empleadores deben conservar la historia clínica de cada trabajador durante 20 años desde que el trabajador hubiere dejado de prestar servicios en la empresa y en el caso de benceno durante 30 años. Además, las empresas que utilizan benceno y asbesto deben inscribirse en el Registro del Ministerio del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre los datos contenidos en los registros y sobre la manera en que se asegura que las empresas establecen dichos registros. Además, refiriéndose a los comentarios de SINDILIQUIDA/RS de los que tomó nota en su observación la Comisión entiende que los conductores/operadores, por el hecho de no ser empleados formalmente de refinerías no están registrados en la misma. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para el establecimiento de registros apropiados de estos trabajadores expuestos al benceno y que proporcione informaciones sobre el particular.

Artículo 5. Exámenes biológicos y de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. La Comisión toma nota que en la actualidad sólo en el caso de los trabajadores con asbesto está prevista la realización de exámenes posteriores a la terminación de la relación de trabajo, lo cual no guarda conformidad con este artículo del Convenio pero que está previsto actualizar las normas reglamentarias núms. 7, 9 y 15 cuando se complete la actualización de la revisión de las normas reglamentarias sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que modifique estas normas lo más rápidamente posible a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio, y que la mantenga informada sobre el particular. Le solicita asimismo que adopte medidas para asegurar que se proporcione a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales y que proporcione detalladas informaciones al respecto.

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