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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 8 y 12, del Convenio. Descuentos de los salarios y pago regular de los salarios. La Comisión ha estado comentando durante varios años sobre las disposiciones del Código del Trabajo que permiten descuentos de los salarios sobre la base de acuerdos individuales, así como sobre las dificultades encontradas en el sector público en el pago regular de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre estas dos cuestiones, a la luz de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 133/AN/05/5ème L).

Por otra parte, la Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) recibida el 23 de agosto de 2007, en relación con la aplicación del Convenio. La UGTD señala que mientras el capítulo IV del Código del Trabajo en particular el artículo 152, prevé la protección del salario en el sentido estricto del término, la ausencia de garantías salariales, tales como el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) que fue suprimido en septiembre de 1997, ha privado a los trabajadores de protección real de sus ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique las observaciones que estime conveniente en respuesta a los comentarios de la UGTD.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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