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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, que se referían en particular a despidos antisindicales en una empresa minera del departamento de Oruro y en una cooperativa de telecomunicaciones de Sucre. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala de manera general que: 1) cuando se produce un despido antisindical, el Gobierno tiene la obligación de hacer cumplir la Constitución y las leyes vigentes, ya sea por la vía administrativa, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o por la vía judicial y, si el despido es antisindical, se tiene que disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador dirigente sindical, que se encuentran protegidos por el fuero sindical, de conformidad con el artículo 51, párrafo VI de la Constitución Política del Estado; 2) el fuero sindical implica que los dirigentes no podrán ser destituidos sin previo proceso; 3) el fuero sindical protege al dirigente sindical desde el momento de su elección en virtud del decreto supremo núm. 29593 de 1º. de mayo de 2008. La Comisión observa que, aparte de estas observaciones de carácter general, el Gobierno no se refiere de manera concreta a los alegatos de la CSI. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y si se verifica que los despidos tuvieron motivos antisindicales, tome las medidas necesarias para corregir las medidas que se consideran discriminatorias.

La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009, que se refieren a las cuestiones que ya están siendo examinadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Cuestiones legislativas planteadas anteriormente. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:

–           La necesidad de actualizar el monto de las multas (de 1.000 a 5.000 bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944 (antiguo decreto-ley núm. 38), a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia.

–           La necesidad de garantizar a los funcionarios públicos y a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación y, por ende, el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a diversas disposiciones que han otorgado de manera paulatina las garantías del Convenio a los trabajadores agrícolas y señala que en la Cámara de Senadores del Congreso Nacional se encuentra en trámite la Ley de Trabajadores del Campo o Rurales, que tiene por objeto establecer las condiciones y los derechos de los trabajadores agrícolas. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y otorgará las garantías del Convenio a todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia.

En lo que respecta a la exclusión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, la Comisión había recordado que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo y en particular sus condiciones salariales (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 262).

–           Por otra parte, en lo que respecta a la necesidad de procedimientos rápidos y eficaces para garantizar la aplicación de los derechos consagrados en el Convenio, la Comisión recuerda que había pedido asimismo al Gobierno que informara sobre la evolución legislativa del proyecto de nuevo Código Procesal del Trabajo, que había sido presentado por el Presidente al Poder Legislativo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que teniendo en cuenta la aprobación de la nueva Constitución, un nuevo proyecto deberá adecuarse a la misma para ser examinado por el Poder Legislativo, después de las elecciones presidenciales de 6 de diciembre de 2009. El Gobierno precisa que el Ministerio de Empleo y Previsión Social se asegurará que el nuevo proyecto sea eficiente, eficaz y con mayor celeridad para resolver las controversias o conflictos laborales.

La Comisión toma nota de la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009. La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 14, 49 y 51 de la nueva Constitución reconocen con carácter universal el derecho de sindicación y de negociación colectiva de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, así como el fuero sindical de los dirigentes sindicales, y dispone en el artículo 112, que los derechos reconocidos son de aplicación directa. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en la actualidad el Estado debe adoptar una nueva legislación en concordancia con la nueva Constitución y en consecuencia, todas las leyes nacionales, incluyendo la Ley General del Trabajo serán modificadas (abrogadas) y adecuadas a la nueva Constitución, en virtud de la cual los convenios internacionales tienen aplicación preferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en lo que respecta a la libertad sindical, la nueva Constitución fue redactada con inspiración en el Convenio núm. 98 y por eso muchos de los derechos sindicales establecidos en la legislación fueron transformados en derechos constitucionales. Ahora corresponde que mediante leyes expresas se reglamente su aplicación. En este sentido, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encuentra elaborando una nueva Ley del Trabajo en concordancia con la nueva Constitución para lo cual considerará e incorporará las observaciones de la Comisión.

Materias negociables. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que indicara en qué criterios se basan las jefaturas departamentales para aprobar los convenios colectivos, y que enviara una copia de los convenios aprobados por éstas últimamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que un ejemplo del modo en que se incentiva la negociación colectiva se encuentra en el decreto supremo núm. 0016, de 19 de febrero de 2009, en virtud del cual se estableció el incremento salarial para el sector privado para la gestión de 2009. La resolución ministerial núm. 115/09, de 9 de marzo de 2009, reglamenta dicho decreto supremo y dispone que los convenios de incremento salarial deberán contener necesariamente: a) el porcentaje mínimo de incremento previsto por el decreto supremo núm. 0016; b) la retroactividad al mes de enero de 2009; c) la fecha del convenio; d) el número y nómina de trabajadores beneficiarios del incremento; e) la indicación de si el aumento acordado para la gestión 2009, alcanza o supera el 12 por ciento previsto por el artículo 3 del decreto supremo núm. 0016, como base de negociación colectiva entre los sectores patronal y laboral para el incremento, y f) las firmas de los trabajadores beneficiarios, dirigentes sindicales, representantes de los comités sindicales o delegados, y de los representantes del empleador, que demuestren el consenso de las partes con el contenido del Convenio.

La Comisión viene constatando desde hace años que la negociación colectiva en la práctica sólo trata de los salarios, pero no de las demás condiciones de trabajo. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva con objeto de reglamentar no sólo los aumentos salariales sino también las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva, incluyendo también materias distintas de la salarial como las demás condiciones de empleo, y que informe al respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 49, párrafo II de la nueva Constitución dispone que «la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales y sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados, cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos; bonos, primas u otros sistemas de participaciones en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales». La Comisión pide al Gobierno que explique el significado exacto de esta disposición y en concreto, si tiene como objetivo establecer normas mínimas en las materias señaladas o sustituir las disposiciones concluidas en el marco de la negociación colectiva.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en el marco de la reforma legislativa que se prevé realizar, en seguimiento a la adopción de la nueva Constitución, se tendrán en cuenta la totalidad de sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto tanto respecto de la nueva Ley General del Trabajo como del Código Procesal del Trabajo, y le recuerda que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno información estadística sobre el número de convenios colectivos en el sector público y en el sector privado, las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos.

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