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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2007 sobre el asesinato de dirigentes de organizaciones de trabajadores rurales y de un sindicalista del sector del calzado y en particular de que se han iniciado investigaciones judiciales al respecto. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a actos de represión policial contra manifestantes, atentados contra sedes sindicales y domicilios de dirigentes sindicales, despidos antisindicales e incumplimiento de un acuerdo colectivo. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato dos Trabalhadores nas Indústrias de Energia Elétrica do Norte e Noroeste Fluminense (STIEENNFF) alegando que una empresa del sector de la energía ha modificado de manera unilateral normas pactadas con los sindicatos. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Força Sindical, la Noca Central dos Trabalhadores do Brasil, la União Geral dos Trabalhadores, la Central Única dos Trabalhadores, la Central dos Trabalhadores e Trabalhadoras do Brasil y la Central General dos Trabalhadores do Brasil de fecha 3 de septiembre de 2009, sobre la aplicación del Convenio y en particular toma nota con preocupación de los alegatos sobre el asesinato de 11 sindicalistas entre 1993 y 2009, así como de atentados contra la vida de sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto y que se asegure, sin demora, del inicio de investigaciones sobre los hechos de violencia alegados, a efectos de esclarecer los hechos y sancionar a los culpables.

Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que: 1) en virtud de la enmienda constitucional núm. 45, de 8 de diciembre de 2004 (reforma del Poder Judicial; enmienda del artículo 114), se establece que sólo será posible juzgar un conflicto colectivo («dissidio coletivo») si existe acuerdo entre ambas partes (ya no podrá solicitarse la intervención del Poder Judicial de manera unilateral); 2) en el proyecto de reforma sindical, elaborado en el marco del Foro Nacional del Trabajo (FNT), se prevé entre los temas más importantes el estímulo de la negociación colectiva en todos los niveles y ámbitos de representación, apartando al Estado del diálogo entre los trabajadores y la empresa, y 3) con la reforma sindical se pretende que la justicia del trabajo pase a ser una instancia de arreglo voluntario de los conflictos (el Gobierno informó que como resultado de las discusiones en el FNT se consolidó una propuesta de enmienda constitucional, en trámite ante el Congreso Nacional  y de un anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales). La Comisión pidió al Gobierno que informe sobre toda evolución del proyecto de reforma sindical y en particular sobre las disposiciones que se adopten en relación con el arbitraje como medio de solución de conflictos y que le comunique información estadística sobre el número de conflictos colectivos (dissidios coletivos) tratados por la justicia de trabajo desde la adopción de la enmienda constitucional de 2004.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) en cuanto al proyecto de reforma sindical, continúa tramitándose ante el Congreso Nacional la propuesta de enmienda constitucional, a efectos de poner fin a la unicidad sindical y promover la negociación colectiva; 2) se adoptó la orden núm. 186 en virtud de la cual las partes pueden discutir en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Empleo los conflictos existentes en materia de registro sindical, permitiendo que el Ministerio actúe como mediador en el conflicto; 3) la justicia de trabajo sólo puede intervenir en la negociación colectiva a solicitud de ambas partes en el conflicto, y 4) en cuanto a las informaciones estadísticas solicitadas sobre conflictos coletivos; en 2005 se juzgaron 714; en 2006, 561; en 2007, 792 y en 2008, 820. La Comisión pide al Gobierno que indique si en la práctica todavía es posible el «dissidio coletivo» con arbitraje obligatorio judicial a petición de una sola de las partes y que informe en su próxima memoria sobre la evolución del proyecto de reforma sindical mencionado.

Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tal como había indicado anteriormente existen limitaciones constitucionales a la libertad de actuación de la administración pública, que dificultan la negociación colectiva en el sector público y reitera que en junio de 2003 se conformó la Mesa Nacional de Negociación Permanente (MNNP) (compuesta por la representación de ocho ministerios y el conjunto de las entidades representativas de los servidores públicos federales), con el objetivo de buscar soluciones negociadas de los intereses manifestados por los servidores y por la Administración Pública Federal, elaborar la reglamentación legal de un sistema de negociación permanente, promover la discusión y negociación de pautas unificadas de reivindicaciones de los servidores públicos, etc. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria si en seguimiento a las actividades del MNNP se ha producido alguna evolución tendiente a la posibilidad de concluir acuerdos colectivos que cubran a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado o si se han adoptado otras medidas para garantizar este derecho. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha enviado al Congreso Nacional un proyecto de decreto legislativo para la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

Sumisión de las convenciones colectivas a la política económica financiera. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se había referido también a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que aunque en 2007 se presentaron a la Cámara de Diputados dos proyectos de ley con el objetivo de modificar el artículo en cuestión, dichos proyectos fueron archivados. La Comisión recuerda una vez más que, salvo cuando concurren circunstancias excepcionales que requieran políticas de estabilización económica, son las partes en la negociación colectiva las mejor situadas para determinar los salarios y las que deben hacerlo, y considera que la restricción contenida en el artículo 623 de la CLT afecta a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y es contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para establecer sus condiciones de empleo. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que tome medidas para derogar la disposición legislativa mencionada y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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