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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Alemania (Ratificación : 1956)

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  1. 1991

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 sobre la aplicación del Convenio. Algunos de los comentarios anteriores de la Comisión trataban de los procedimientos a través de los que se determinan las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, incluido el personal docente.

La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a que el Gobierno actual no ha realizado progresos en materia de modernización de la legislación sobre la función pública. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que corresponde a los Länder y no al Gobierno federal emplear al personal docente y decidir si estas personas deben ser contratadas como funcionarios públicos o en virtud de convenios colectivos, y que, para compensar a los funcionarios públicos por la falta de derecho de huelga y la imposibilidad de realizar negociaciones salariales, las organizaciones de coordinación de los sindicatos de funcionarios públicos toman parte en la preparación inicial del reglamento general de la Ley sobre la Función Pública, a nivel federal en virtud del párrafo 118 de la Ley Federal relativa a los Funcionarios Públicos, y de los Länder en virtud del párrafo 53 de la Ley sobre el estatus de los funcionarios públicos. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el caso de las recientes reformas legislativas (Ley de Reforma de la Ley sobre la Función Pública (Dienstrechtsneuordnungsgesetz) y Ley sobre el Estatus de los Funcionarios Públicos (Beamtenstatusgesetz)) el procedimiento consultativo se respetó y las organizaciones de coordinación participaron en las primeras fases del proceso legislativo.

La Comisión recuerda una vez más que es contrario al Convenio excluir del derecho a la negociación colectiva a las categorías de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. A este respecto, la Comisión considera que el personal docente lleva a cabo funciones diferentes de las que realizan los funcionarios que trabajan en la administración del Estado, y por consiguiente del «Bund», debería disfrutar de las garantías establecidas en el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que las negociaciones no tienen que conducir necesariamente a instrumentos jurídicamente vinculantes siempre que se tengan en cuenta de buena fe los resultados de las negociaciones en cuestión.

Teniendo en cuenta los comentarios anteriores, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para estudiar, junto con las organizaciones sindicales interesadas, las formas en las que el sistema actual puede desarrollarse a fin de garantizar una aplicación adecuada del Convenio.

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