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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Filipinas (Ratificación : 1991)

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Observación
  1. 2010
  2. 2009

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Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno recibida en mayo de 2009. La Comisión toma nota de que, como resultado de la adopción del segundo Programa de Trabajo Decente por País y la Conferencia Consultiva Tripartita sobre Trabajo Decente celebrado en febrero de 2005, se establecieron subcomisiones en el contexto del Consejo Tripartito para la Paz Social (TIPC) para individualizar las preocupaciones, diferencias, obstáculos, estrategias y calendarios y mecanismos para facilitar la ratificación y denuncia de los convenios de la OIT considerados como prioritarios en el marco del Programa de Trabajo Decente por País. A este respecto, el plenario del TIPC adoptó una estructura revisada funcional que destaca la inclusión de una Comisión sobre Trabajo Decente, así como de cuatro comités permanentes encargados del seguimiento de los principios fundamentales del trabajo decente. La Comisión toma nota con interés de que Filipinas ratificó el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) en abril de 2009. El Gobierno indica además que en el TIPC se obtuvo apoyo para promover la ratificación del Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las consultas celebradas para examinar las perspectivas de ratificación de los convenios de la OIT no ratificados, así como sobre el seguimiento de las recomendaciones derivadas de esas consultas. Además, se invita al Gobierno a que siga comunicando informaciones sobre las consultas celebradas por el TIPC sobre las cuestiones previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 3. Elección de los representantes de los empleadores y los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su solicitud directa de 2008, observó que la Confederación Independiente del Trabajo en el Sector Público (PSLINK) consideró que no existe un mecanismo auténtico para la consulta tripartita en Filipinas debido a que el Gobierno determina cuáles serán las organizaciones de trabajadores más representativas mediante nombramientos realizados por el Ejecutivo. El Gobierno indica en su memoria que los representantes de los sectores de los empleadores y de los trabajadores son nombrados por el Presidente de Filipinas, a propuesta de sus respectivos sectores y del Secretario de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que presente informaciones más precisas sobre la manera en que se nombra a los representantes de los empleadores y de los trabajadores a los efectos del Convenio, en particular la manera que se garantiza que han sido elegidos libremente por las organizaciones representativas.

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