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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Panamá (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 1992

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP) de 23 de julio de 2009 que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 sobre actos de discriminación y de injerencia antisindical; la CSI señala también que los conflictos laborales en las maquiladoras son sometidos al arbitraje obligatorio (sobre este punto el Gobierno informa a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que se presentó un proyecto de ley que superaría este asunto). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) de 29 de mayo de 2009. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículos 1, 4 y 6 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que la ley núm. 24 de 2 de julio de 2007 que modifica la Ley de Carrera Administrativa contiene disposiciones que protegen contra los actos de discriminación antisindical de que sean víctimas los servidores públicos y que reconoce el derecho de negociación colectiva de sus asociaciones. A este respecto, teniendo en cuenta que según la FENASEP el derecho de negociación colectiva no ha sido regulado, la Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores municipales y los de las instituciones descentralizadas disfrutan del derecho de negociación colectiva.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios en relación con las disposiciones siguientes:

Artículo 4

a)    el artículo 12 de la ley núm. 8 de 1981 establece que ninguna empresa (con excepción de las empresas dedicadas a la construcción) está obligada a celebrar una convención colectiva de trabajo durante los dos primeros años de operaciones, lo que puede implicar en la práctica una denegación del derecho de negociación colectiva;

b)    la necesidad de modificar la legislación de manera que, en caso de huelga imputable al patrono, el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga no sea impuesto por la legislación (artículo 514 del Código del Trabajo) sino que sea sujeto a la negociación colectiva por las partes involucradas; en este contexto, el CONEP destaca que previamente a la huelga la legislación no prevé que se pruebe el incumplimiento de la convención colectiva o de disposiciones legales violadas de manera reiterada;

c)     la obligatoriedad de que el número de delegados de las partes en la negociación sea de entre dos y cinco (artículo 427 del Código del Trabajo).

Negociación con grupos no sindicalizados. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la negociación colectiva en el sector privado con grupos de trabajadores no sindicalizados (artículo 431 del Código del Trabajo) y pidió al Gobierno que examinara esta cuestión a fin de que se garantizase que no se produzcan negociaciones colectivas con grupos de trabajadores cuando exista un sindicato en la unidad de negociación. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que en su memoria el Gobierno informa que el 20 de mayo de 2009 se adoptó el decreto ejecutivo núm. 18 por el que se reglamentan los artículos 398, 400, 401, 403 y 431 del Código del Trabajo. Este decreto reconoce que el derecho de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo corresponde a las organizaciones sociales debidamente constituidas y que en consecuencia el Ministerio de Trabajo no admitirá ningún pliego de peticiones presentado por un grupo no organizado de trabajadores (artículo 1). Por su parte, el empleador no podrá entablar negociaciones con un grupo no organizado de trabajadores para celebrar un acuerdo colectivo de trabajo o por un pliego de peticiones para un acuerdo colectivo de trabajo cuando exista una organización sindical debidamente constituida en la empresa (artículo 2). Los grupos no organizados podrán solicitar la inscripción de un pliego de peticiones o de un acuerdo colectivo, pero el Ministerio de Trabajo deberá constatar antes que no existe un sindicato en la empresa y que no se vulneran los derechos sindicales. Además, dicho pliego no será obstáculo para la presentación posterior de un pliego por parte de una organización de trabajadores y el empleador no podrá tampoco rehusarse a negociar.

Restricciones a la negociación colectiva en el sector marítimo. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las restricciones a la negociación colectiva en el sector marítimo en virtud del artículo 75 del decreto‑ley núm. 8 de 1998 que establece la celebración de convenios colectivos como una posibilidad, dando lugar en la práctica al rechazo por los empleadores de los pliegos de peticiones y respecto del cual existía una demanda de inconstitucionalidad. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno informó que se presentaría un proyecto de nuevo Código Marítimo a la Asamblea Legislativa. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

Por último, la Comisión observa que el CONEP reclama la regulación de los conflictos jurídicos y la posibilidad de que los empleadores puedan presentar pliegos de peticiones y de iniciar un procedimiento de conciliación. La Comisión invita al Gobierno a que aborde estas cuestiones a través del diálogo tripartito.

Observando que las divergencias entre la legislación y la práctica con el Convenio subsisten desde hace numerosos años, y teniendo en cuenta la gravedad de algunas de las restricciones mencionadas, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que en consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias para modificar la legislación y ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y con los principios de la libertad sindical. Teniendo en cuenta que el Gobierno informa que aunque no hay consenso con los interlocutores sociales para la modificación del Código del Trabajo, tiene la disposición de armonizar la legislación y la práctica con el Convenio para lo cual está elaborando un anteproyecto de ley, la Comisión insta al Gobierno a que en este proceso recurra a la asistencia técnica de la OIT y a que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.

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