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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Iraq (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 26 de agosto de 2009, que aborda principalmente cuestiones que la Comisión había planteado anteriormente.

Violencia contra sindicalistas. La Comisión, tomando nota de los comentarios de 2008 de la CSI sobre la persistencia de graves violaciones de la libertad sindical, había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre los alegatos de la CSI sobre arrestos, detenciones y actos de violencia cometidos contra sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que nunca ha sancionado o arrestado a sindicalistas, y que tampoco ha cometido actos de violencia contra ellos. Asimismo, el Gobierno indica que está cooperando con los representantes de los sindicatos a fin de presentar información detallada sobre esta cuestión. Tomando nota de que en sus comentarios más recientes la CSI se refiere a nuevos actos de violencia, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo sea posible ejercer normalmente, con arreglo a los derechos fundamentales, los derechos sindicales y el derecho a negociación colectiva, en un clima libre de violencia, coacción, miedo y cualquier otro tipo de amenaza. Pide al Gobierno que transmita información respecto a los alegatos de la CSI sobre estas graves cuestiones.

Artículos 1, 3 y 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se había transmitido al Consejo Consultivo (Majlis Al-Shura) un proyecto de Código del Trabajo para que el Parlamento lo examinase y adoptase. Asimismo, tomó nota de que las garantías previstas en el proyecto de Código del Trabajo en materia de protección contra los actos de discriminación antisindical se aplicaban a los fundadores, presidentes y delegados sindicales pero no se aplicaban a los simples afiliados a los sindicatos; por otra parte, el proyecto no preveía garantías suficientes contra la discriminación en el momento de la contratación. Además, la Comisión tomó nota de que, aunque cubría los despidos antisindicales, el proyecto no abordaba otras medidas adversas que afectan a los miembros de los sindicatos o a sus actividades.

La Comisión había subrayado que las medidas de protección contra actos de discriminación antisindical, deben aplicarse tanto a los afiliados a un sindicato como a sus dirigentes en ejercicio, no solamente con respecto al despido sino respecto de cualquier otra medida discriminatoria (traslado, descenso de grado u otras medidas que entrañen un perjuicio). Además, la protección prevista por el Convenio abarca tanto el período de contratación como el período en curso del empleo o incluso el momento en el que cesa la relación de trabajo. Asimismo, la Comisión recordó que las disposiciones legislativas de carácter general que prohíben los actos de discriminación antisindical resultan insuficientes si no se acompañan de procedimientos rápidos y eficaces que aseguren su aplicación en la práctica; por consiguiente, la protección contra actos de discriminación antisindical debería asegurarse a través de diversos medios adaptados a la legislación y la práctica nacionales encaminados a prevenir o reparar efectivamente tales actos, especialmente a través de sanciones suficientemente disuasorias. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el proyecto de Código del Trabajo a fin de garantizar a los afiliados sindicales y a los delegados sindicales una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, de conformidad con los principios antes señalados.

La Comisión había tomado nota de que el artículo 142 del proyecto de Código del Trabajo establecía la obligación de negociar de buena fe cuando la solicitud de iniciar negociaciones colectivas es presentada por un sindicato que representa como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores del establecimiento o empresa en cuestión, o cuando dicha demanda ha sido presentada por varios sindicatos registrados que representan como mínimo al 50 por ciento de los trabajadores a los cuales se aplica el convenio colectivo. La Comisión había señalado que pueden surgir problemas a raíz de que la ley prevé que un sindicato debe recoger el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad negociadora para ser reconocido como agente negociador. De modo, que concretamente, un sindicato que no reúne la mayoría absoluta se vería privado de la posibilidad de negociar. Indicó que si ningún sindicato — o agrupación de sindicatos como lo prevé el artículo 142 — agrupa más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no deberían impedirse a los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados, y pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el artículo 142 del proyecto de Código del Trabajo a este fin.

En relación con las cuestiones antes señaladas, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión sobre la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical se tienen en cuenta en el capítulo del proyecto de Código del Trabajo que trata de las organizaciones sindicales, que el artículo 142 del proyecto de Código ha sido enmendado para ponerlo de conformidad con el Convenio, y que se ha incluido el nuevo artículo 143 para reflejar los comentarios de la Comisión sobre los requisitos de un mínimo de miembros para obtener la condición de agente de negociación.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había señalado que la ley núm. 52, de 1987, sobre organizaciones sindicales no contiene disposiciones para promover la negociación colectiva y dar de esta manera efecto al artículo 4 del Convenio. A este respecto, el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo deroga la ley núm. 52, de 1987, sobre organizaciones sindicales. Asimismo, el Gobierno señala que el artículo 147 del proyecto de Código del Trabajo define un convenio colectivo de trabajo como un acuerdo entre el sindicato, en nombre de los trabajadores de las profesiones e industrias que representa, y los trabajadores interesados. Además, un contrato de este tipo tiene que establecerse en el ámbito de una profesión, una industria o un proyecto o proyectos similares, relacionados o comunes a fin de regular las obligaciones jurídicas y contractuales recíprocas entre las partes interesadas. Tomando nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si, en virtud del proyecto de Código del Trabajo, la negociación colectiva a nivel de empresa también se reconoce. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para promover la negociación colectiva, a través de publicaciones, seminarios y otras actividades destinadas a incrementar la sensibilización sobre este tipo de negociación.

Artículos 1, 4 y 6. Durante muchos años, la Comisión ha estado tomando nota de que la ley núm. 150, de 1987, sobre los funcionarios, cuya derogación preveía el Gobierno, no contiene disposiciones que otorguen las garantías previstas por el Convenio a los funcionarios y empleados del sector público que están al servicio de la administración del Estado, y también había señalado que el proyecto de Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la administración pública. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales y expertos de la Oficina, estaba elaborando una recomendación encaminada a incluir en el nuevo Código del Trabajo disposiciones relativas a los derechos sindicales de los trabajadores del sector público, que les otorgaría los derechos previstos en los artículos 1, 3 y 6 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo deroga la ley núm. 150, de 1987, sobre los funcionarios, a fin de que los funcionarios estén cubiertos por sus disposiciones. La Comisión expresa la esperanza de que los funcionarios disfruten de todos los derechos y garantías consagrados en el Convenio y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de Código del Trabajo.

Monopolio sindical e injerencia en las actividades sindicales. La Comisión había tomado nota de que, según la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2008, la ley núm. 152, de 1987, establecía, de facto, el monopolio de la Confederación Iraquí de Sindicatos de Trabajadores, y prohibía la constitución de otros sindicatos o federaciones. Asimismo, el representante gubernamental indicó que la citada ley no tendría sino una existencia formal en la medida en que desde abril de 2003 en varios sectores se han constituido otros sindicatos, pese a la inexistencia de un marco jurídico adecuado. La Comisión tomó nota de que los debates de la Comisión de la Conferencia también versaron sobre la necesidad de derogar la decisión núm. 8750, de 8 de agosto de 2005, cuyas disposiciones habían sido utilizadas por el Gobierno para congelar los haberes bancarios de los sindicatos. Consideró que los textos que aún no se han derogado oficialmente, como la decisión núm. 8750, contribuyen a crear incertidumbre en lo que se refiere al marco jurídico y entorpecen el desarrollo de la negociación colectiva en el sentido del Convenio y de otras actividades sindicales. La Comisión señaló que confiaba en que el Gobierno indicase próximamente que la ley núm. 52, de 1987, y la decisión núm. 8750, de 2005, habían sido oficialmente derogadas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo deroga la ley núm. 52, de 1987, y que la derogación de la decisión núm. 8750 se considerará una vez que se hayan celebrado las elecciones sindicales y se hayan definido las responsabilidades financieras por retener los haberes de la confederación. En estas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pueda indicar pronto que se ha derogado la decisión núm. 8750, de 2005, a fin de garantizar la diversidad sindical, y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todos los cambios que se produzcan a este respecto.

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