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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eritrea (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009, que se refieren a los asuntos anteriormente planteados por la Comisión.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 28, 3), prevé la reincorporación de dirigentes sindicales, en caso de despido injustificado, y había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 23 de la Proclama del Trabajo, que protege a los trabajadores contra el despido vinculado con la afiliación sindical o con las actividades sindicales, de modo de ampliar la protección para que englobe a los actos de discriminación antisindical realizados en el momento de la contratación o en el curso del empleo (traslados geográficos, traslados de puesto, descenso de grado).

En relación con esto, la Comisión, al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 120, 7), de la Proclama del Trabajo, que comprende los conflictos laborales, incluye las quejas dirigidas contra las medidas adoptadas por el empleador sobre la promoción, el traslado de trabajo y la formación de los empleados, señala que el artículo 120, 7), simplemente establece los tipos de conflictos laborales colectivos que pueden ser objeto de conciliación o de arbitraje. Por consiguiente, la Comisión debe recordar que el Convenio exige la protección contra la discriminación de los trabajadores por razones antisindicales, para comprender la contratación y todos los actos perjudiciales en el curso del empleo, incluidos el despido, el traslado geográfico, el traslado de puesto, el descenso de grado, las privaciones y las restricciones de diversa índole (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 212). Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio consideraría la ampliación de la protección contra la discriminación antisindical para comprender la contratación y todos los actos perjudiciales en el curso del empleo, incluidos el despido, el traslado geográfico, el traslado de puesto, el descenso de grado, las privaciones y las restricciones de diversa índole, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que se enmiende, en un futuro próximo, de la manera correspondiente, la Proclama del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión recuerda que había considerado con anterioridad que una multa de 1.200 nafka, establecida en el artículo 156 de la Proclama del Trabajo, para sancionar a los que cometiesen actos de discriminación antisindical o actos de injerencia, no constituía una protección adecuada y tomaba nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 692 del Código Penal de Transición pasaría a ser aplicable en los casos en los que un delito fuese considerado grave o reiterado.

En ese sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre los casos, los medios y los métodos en virtud de los cuales un delito de discriminación antisindical o de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, podía llegar a considerarse grave, de modo tal que fuese objeto de sanciones más severas que las previstas en el artículo 156 de la Proclama del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual cualquier contravención de la ley — incluso insignificante — también es pasible de sanción con arreglo al Código Penal de Transición. La Comisión solicita al Gobierno que indique las sanciones aplicables y que transmita copias de las sentencias penales relativas a los casos de discriminación e injerencia antisindicales.

La Comisión recuerda que la existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase el Estudio General, op. cit., párrafo 214). La Comisión expresa la esperanza de que las mencionadas enmiendas legislativas del Gobierno sobre la discriminación antisindical tengan en cuenta las observaciones de la Comisión y solicita al Gobierno que le informe de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión había solicitado asimismo al Gobierno que indicara si, al referirse únicamente a las infracciones de las asociaciones de empleadores, el artículo 156 de la Proclama únicamente contemplaba sanciones contra las organizaciones de empleadores y no contra los empleadores a título individual, que pueden o no ser miembros de esas organizaciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 156 en el idioma nacional se aplica efectivamente a los empleadores a título individual.

Artículos 1, 2, 4 y 6. Con anterioridad, la Comisión había expresado la firme esperanza de que el Ministerio promulgase, en un futuro próximo, una reglamentación que asegurara que los trabajadores del servicio doméstico tuviesen derecho a ejercer sus derechos sindicales, garantizados en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los empleados del servicio doméstico, al igual que otras categorías de trabajadores, tienen el derecho de sindicación y de negociación colectiva, desde la promulgación de la proclama del trabajo núm. 118/2001. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se había constituido una organización sindical de trabajadores del servicio doméstico, la asociación Dembe Sembel Houses Association, que está afiliada a la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea.

La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información específica sobre la situación del proyecto de proclama de la administración pública. La Comisión lamenta que el Gobierno reitere que estaba en su estadio final la redacción del texto legal sobre los funcionarios públicos, lo que garantizaría el derecho de sindicación a los funcionarios públicos, y que se comunicaría a la OIT una vez adoptado. En ese sentido, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para mejorar su legislación sobre los funcionarios públicos en relación con los derechos consagrados en el Convenio y le solicita que transmita copias de los textos legislativos pertinentes en cuanto se hubiesen adoptado.

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