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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Botswana (Ratificación : 1997)

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La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 26 de agosto de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

Ámbito del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que modificase el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Enmienda), y del artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorgue al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no han finalizado las consultas con los interlocutores sociales en relación con dichas enmiendas legislativas. Recordando que las consultas con los interlocutores sociales en relación con las enmiendas legislativas se iniciaron hace dos años, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pueda, en un futuro próximo, informar de que se han alcanzado progresos en dichas enmiendas legislativas a fin de garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que siguen realizándose consultas sobre la observación anterior de la CSI según la cual si un sindicato no está registrado, los miembros del comité del sindicato no están protegidos contra la discriminación antisindical. A este respecto la Comisión, recordando que el Gobierno es responsable de prevenir todos los actos de discriminación antisindical a fin de dar efecto al artículo 1 del Convenio, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros del comité de un sindicato, incluidos los de los sindicatos no registrados, disfrutan de protección contra la discriminación antisindical.

Artículos 2 y 4. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados en lo que respecta a los cambios legislativos solicitados en su anterior comentario, en el que señaló lo siguiente:

–           la adopción de disposiciones legislativas específicas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias;

–           la derogación del artículo 35, 1), b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado al sindicato, basándose en que el sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador;

–           la necesidad de modificar el artículo 20, 3), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permite al arbitraje obligatorio de conflictos de intereses, en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos directamente adscritos a la administración del Estado; y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales.

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