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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uganda (Ratificación : 1963)

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Solicitud directa
  1. 1989

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI).

La Comisión toma nota con interés de la indicación de la CSI, según la cual la legislación recientemente enmendada y los esfuerzos realizados por las autoridades habían contribuido a una mejora significativa de los derechos sindicales, y que, en la mayoría de los sectores, los empleadores que habían sido tradicionalmente hostiles hacia los sindicatos, habían convenido en reconocer y negociar con los mismos. Al tomar nota asimismo de que la CSI se refiere a la ausencia de negociación colectiva en el sector de los servicios públicos incluido en el campo de aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto y que responda a los demás asuntos planteados en su observación anterior:

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva.La Comisión había tomado nota de que el artículo 7 de la Ley sobre los Sindicatos (LUA) establece los fines legales para los cuales pueden establecerse las federaciones. Los fines mencionados incluyen, entre otras cosas: la formulación de una política relativa a la administración adecuada de los sindicatos y al bienestar general de los empleados; la planificación y la administración de programas educativos de los trabajadores; y la consulta en torno a todas las cuestiones relacionadas con los asuntos laborales de los sindicatos. Observando que el fin legal concebido con arreglo al artículo 7 de la LUA, no incluye la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva también debería otorgarse a las federaciones y a las confederaciones de sindicatos (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 249). En relación con esto, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación.

Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 5, 3), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y conciliación), de 2006, en los casos en los que un conflicto laboral notificado a un dirigente laboral no se remite a un tribunal del trabajo dentro de las ocho semanas a partir del momento de su notificación, cualquiera de las partes o ambas partes en el conflicto pueden remitir el mismo al Tribunal del Trabajo. La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 27 de la ley, faculta al Ministro a remitir los conflictos al Tribunal del Trabajo, cuando una o ambas partes en un conflicto se nieguen a dar cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por un consejo de investigación. Vinculado con esto, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio es aceptable sólo para: 1) los trabajadores de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, y 2) los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado. Por otra parte, las disposiciones que permiten que las autoridades impongan un arbitraje obligatorio o que permiten que una parte presente unilateralmente un conflicto a las autoridades para su arbitraje, contravienen el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación anterior para ponerla en conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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