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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

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Observación
  1. 2018

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Artículo 2, párrafo 2, b), leído conjuntamente con el artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Determinación de las condiciones de empleo mediante negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, el personal de enfermería del sector público se beneficia de la convención colectiva discutida en el marco de una reunión normativa laboral del sector de la salud en la administración pública nacional. La Comisión toma nota de que esta convención rige las relaciones laborales de este sector para el período comprendido entre 2006 y 2008. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de la convención colectiva actualmente aplicable al personal de enfermería en el sector público, así como sobre todo acuerdo colectivo análogo que fuese aplicable al personal de enfermería en el sector privado.

Artículo 4. Legislación relativa a las condiciones que deben reunirse para tener derecho al ejercicio de la práctica de enfermería. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería, de 26 de julio de 2005, (Gaceta Oficial núm. 38263 de 1.º de septiembre de 2005) que reglamenta, entre otras, las condiciones que deben reunirse para tener derecho al ejercicio de la enfermería — como consecuencia de la decisión adoptada entre 1985 y 1990 de profesionalizar y elevar progresivamente el nivel de estudios requeridos —, los horarios, las sanciones en caso de infracción, así como las atribuciones de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela (FCPEV) y de sus diversos organismos. La Comisión también toma nota de que esta ley menciona un reglamento de aplicación (que se adoptará 180 días después de la entrada en vigor de la ley), así como de un reglamento de honorarios mínimos percibidos por el personal de enfermería en el sector privado, establecidos por la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería y el ministerio con competencia en materia de salud. Habida cuenta de que la Oficina no dispone de esos reglamentos, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien comunicarle una copia. La Comisión desearía también recibir informaciones más detalladas sobre las exigencias en materia de enseñanza y formación del personal de enfermería, así como sobre todo nuevo programa de enseñanza y formación que sea elaborado como consecuencia de la adopción de la nueva ley. Por último, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar de qué manera se ha asociado a los organismos profesionales competentes en la elaboración y puesta en práctica de la nueva política y de los principios generales aplicables a la profesión de enfermería, en los ámbitos de la enseñanza, la formación y el ejercicio de la profesión.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones generales sobre cómo se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos sobre los efectivos del personal de enfermería — desglosados, de ser posible, por sector de actividades, niveles de formación y funciones —, estadísticas sobre la relación proporcional del personal de enfermería/población, sobre el número de personas que se matriculan en las escuelas de enfermería y el número de personas que abandonan la profesión cada año, copias de informes oficiales o de estudios relativos a los servicios de enfermería, informaciones relativas a toda dificultad práctica encontrada en la aplicación del Convenio, tal como el déficit o la migración del personal de enfermería, etc.

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