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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Madagascar (Ratificación : 1962)

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Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 53 de la ley núm. 2003-044 de 28 de julio de 2004, por la que se establece el Código del Trabajo prevé que «a igualdad de calificaciones personales y de empleo, y por un trabajo de igual valor, el salario será igual para todos los trabajadores independientemente de su origen, color, ascendencia nacional, sexo, edad, afiliación sindical, opinión y condición jurídica, en las condiciones establecidas en el presente capítulo». En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que dichas disposiciones parecen más restrictivas que las del Convenio en la medida en que limitan la aplicación del principio al caso de empleos iguales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esta disposición recibe una aplicación más amplia en la práctica debido a que existe una correspondencia perfecta entre la categoría más baja de la clasificación de trabajadores. No obstante, la Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2006 en la que subraya la importancia de inscribir en la legislación el principio del Convenio a fin de eliminar la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes, pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión subraya que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo son de igual valor y que, a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican, utilizando criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios a fin de evitar los prejuicios de género. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 53 del Código del Trabajo de 2004 a fin de dar plenamente expresión legislativa al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

Convenios colectivos. Disposiciones discriminatorias. En relación con el procedimiento relativo al artículo XII del convenio colectivo de Air Madagascar relativo a las condiciones de trabajo del personal navegante comercial, por el que se fija la edad de la jubilación para los hombres a 50 años y para las mujeres a 45, la Comisión toma nota de que el Tribunal de Apelaciones de Antananarivo, en su decisión de 5 de abril de 2007, se refirió al presente Convenio ratificado por Madagascar y consideró que el artículo XII del convenio colectivo establece una diferencia de trato en detrimento del personal navegante de sexo femenino, es decir, una discriminación por motivos de sexo. Al pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, el Tribunal de Apelaciones confirmó, en consecuencia, la sentencia núm. 84 de 26 de marzo de 1999, la cual determinó que se trataba de un despido injustificado y condenó al empleador a pagar a los demandados una indemnización por daños y perjuicios. Al notar con interés esas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esa decisión del Tribunal de Apelaciones ha tenido repercusiones en el empleo y la remuneración del personal navegante femenino y masculino interesado. Asimismo, se invita al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para alentar a los interlocutores sociales a eliminar de los convenios colectivos las disposiciones discriminatorias que constituyen obstáculos a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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