ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Pakistán (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C100

Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2017
  3. 2015
  4. 2007
  5. 2005

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que desde que Pakistán ratificó el Convenio ha estado realizando comentarios sobre la importancia de promulgar legislación para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha preparado un proyecto de «ley sobre el empleo y las condiciones de servicio» que incluye disposiciones sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión hace hincapié en que las disposiciones con las que se pretende dar efecto al Convenio deberían reflejar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En particular, las disposiciones no deberían limitarse a establecer la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar», sino también prever la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que, aunque sea de naturaleza completamente diferente, tiene el mismo valor. Además, la legislación debería garantizar que el principio de igualdad de remuneración se aplica a todos los aspectos de la remuneración, tal como se define ampliamente en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para adoptar legislación que dé efecto al Convenio y garantizar que esta legislación está plenamente de conformidad con el Convenio.

Salarios mínimos. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que le transmitiese información sobre las medidas prácticas y específicas adoptadas para garantizar que los salarios mínimos se establecen teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. En respuesta, el Gobierno señala que, habida cuenta de la presencia de empleadores, trabajadores y representantes gubernamentales en las juntas provinciales sobre salarios mínimos, se ha procurado que no se produzcan sesgos en lo que respecta a los trabajos predominantemente realizados por mujeres. La Comisión considera que, aunque es importante que la Junta Provincial sobre Salarios Mínimos sea un órgano tripartito, no parece que sólo con ello se pueda impedir que las tasas salariales para los tipos de trabajos predominantemente realizados por mujeres se establezcan a niveles más bajos que las tasas para los trabajos en los sectores en donde predominan los hombres cuando el trabajo realizado por hombres y mujeres sea, de hecho, de igual valor. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examine el funcionamiento de los mecanismos para establecer los salarios mínimos teniendo en cuenta la necesidad de promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Además, le pide que indique las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita copias de las notificaciones relativas a los salarios mínimos vigentes, y que indique en cuáles de los grupos ocupacionales cubiertos tienden a predominar las mujeres.

Sensibilización y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección de Educación de los Trabajadores, que forma parte del Ministerio de Trabajo, Mano de Obra y Pakistaníes en el Extranjero, el Instituto Nacional de Administración del Trabajo y Formación y el Instituto de Relaciones Industriales están llevando a cabo actividades de educación y formación para los trabajadores, a través de seminarios, talleres y cursos de formación, que incluyen actividades relativas al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre estas actividades de formación, que incluya el número de cursos y participantes, así como ejemplos de los materiales de formación utilizados en lo que respecta al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, sírvase indicar todas las actividades llevadas a cabo específicamente para los empleadores, y si alguna de estas actividades ha abordado la cuestión de la evaluación objetiva de los trabajos.

Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el Gobierno ha cooperado estrechamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de preparar la política de protección laboral (2006). Toma nota de los comentarios transmitidos por la Federación Pakistaní de Trabajadores en los que indica que ha mantenido un diálogo con el Gobierno y la Federación de Empleadores de Pakistán sobre el reforzamiento de los mecanismos de inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en seguimiento de la política de protección laboral, el Gobierno ha emprendido estudios sobre una serie de cuestiones importantes, que incluyen los vínculos entre las condiciones de vida y trabajo y la productividad, la protección del trabajo en la economía informal, y la eficacia de la administración del trabajo.  Confiando en que estos estudios ofrecen una oportunidad para examinar cuestiones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, e identificar posibles medidas para reforzar su aplicación, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a examinar la cuestión de la igualdad de remuneración en el contexto de los estudios antes mencionados, y que, una vez que estén disponibles, transmita los resultados de esos estudios.

Información estadística. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha transmitido información estadística sobre las ganancias de hombres y mujeres. Recordando que la información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres que trabajan en diferentes sectores de la economía es un medio importante para controlar los progresos alcanzados en relación con la promoción del principio de igualdad de remuneración y su respeto, la Comisión pide al Gobierno que indique hasta qué punto se compilan y publican datos de este tipo.

Aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de la Ley sobre el Pago de Salarios, de 1936, los gobiernos provinciales han nombrado inspectores que pueden examinar documentos relacionados con el cálculo y el pago de salarios. Además, las autoridades provinciales encargadas del pago de salarios también pueden encargarse de cualquier cuestión relacionada con el pago de salarios y decidir sobre ella. Habida cuenta de la información transmitida en la memoria del Gobierno, la Comisión concluye que la inspección del trabajo y los tribunales del trabajo parece que aún no se han ocupado de ningún caso relacionado con violaciones del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique si los inspectores provinciales de salarios y las autoridades en materia de pago de salarios se han ocupado de casos relacionados con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que continúe proporcionando información sobre los casos que pueden haber sido tratados por otros órganos competentes, incluidos los tribunales del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que, además de incluir disposiciones sobre igualdad de remuneración en la legislación, tome medidas apropiadas con miras a reforzar los mecanismos de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer