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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Solicitud directa
  1. 1989

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Artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de la adopción, el 7 de febrero de 2009, de la nueva Constitución política, que implica la modificación de numerosos textos legislativos, entre los que se encuentra la ley general del trabajo que está en curso de elaboración. En relación con su comentario anterior relativo al trabajo intermitente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo y de su decreto de aplicación núm. 244, de 1943, las excepciones permanentes a las horas de trabajo diarias incluyen, de manera exhaustiva, a las personas que ocupan puestos de dirección, de confianza o de control, así como a las personas que trabajan de manera discontinua. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica indicación alguna sobre los tipos de trabajo concernidos por esta excepción y considerados como intermitentes, en el sentido del artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. Al recordar que, en virtud de este artículo del Convenio, los reglamentos de la autoridad pública deben determinar por industria o por profesión las excepciones permanentes que proceda admitir para los trabajos preparatorios o complementarios (es decir, los trabajos que deben ser ejecutados necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento) o para determinadas categorías de personas cuyo trabajo es especialmente intermitente, así como el número de horas extraordinarias autorizadas y la tasa de aumento de los salarios, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos que están comprendidos en esta excepción.

Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la limitación de las horas extraordinarias a los casos específicamente enumerados en el artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios en el proceso de elaboración de la nueva ley general del trabajo, modificando especialmente el artículo 50 de la Ley General del Trabajo, como viene solicitando la Comisión desde hace muchos años, y que limite la posibilidad de efectuar horas extraordinarias sólo en los casos previstos en el Convenio, a saber: i) en caso de accidente sobrevenido o inminente; ii) en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones; iii) en caso de fuerza mayor, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa; y iv) para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en la elaboración de la nueva ley general del trabajo y transmitir una copia del texto en cuanto se hubiese finalizado. Recuerda que puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT, a través de su Oficina Regional de Lima, en lo que respecta a las modificaciones legislativas necesarias para la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.

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