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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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Artículo 4 del Convenio. Trabajos necesariamente continuos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 198 del Código del Trabajo, en el marco del trabajo realizado por equipos o de los trabajos de funcionamiento continuo, las horas de trabajo no podrán exceder de seis horas al día, ni de 36 horas a la semana. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre las reglas aplicables en materia de horas de trabajo en las centrales hidroeléctricas a las que hacía referencia en su memoria anterior.

Artículo 6, párrafos 1, b), y 2). Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, hasta la fecha no se ha adoptado ningún reglamento en base al artículo 211 del Código del Trabajo. Toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno según la cuales, tales reglamentos serían adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con la práctica seguida por el Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo reglamento que pudiera adoptarse en el futuro en base al artículo 211 del Código del Trabajo y sobre el resultado de las consultas que se hubiesen realizado al respecto ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 202 del Código del Trabajo, enumera los casos en los que un trabajador puede ser obligado a realizar horas extraordinarias. Cree comprender que los trabajadores pueden aceptar realizar horas extraordinarias fuera de esas hipótesis, a reserva de respetar los límites fijados en el artículo 201 del Código, a saber, tres horas extraordinarias al día y 57 horas de trabajo a la semana, como máximo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si tal es la situación y, en caso afirmativo, indicar si las autoridades nacionales ejercen un control en cuanto a las circunstancias que justifican la prestación de las horas extraordinarias. Al respecto, señala a la atención del Gobierno el hecho de que sobrepasar los límites ordinarios de la duración del trabajo — ocho horas al día y 48 horas a la semana — sólo está autorizado en los casos específicos expresamente previstos en el Convenio, en particular en el caso de los trabajos continuos (artículo 4), cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen (artículo 5), en el caso de los trabajos intermitentes, preparatorios o complementarios, así como para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo (artículo 6).

Parte V del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota con interés de los extractos de las decisiones judiciales reproducidas en la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que tenga a bien adjuntar a su próxima memoria una copia del texto integral de esas decisiones. Además, la Comisión agradecerá al Gobierno que transmita una copia de la sentencia núm. 9, dictada el 19 de marzo de 1997 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, a la que hace referencia el Gobierno en su memoria, pero que no se adjunta a la misma.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto del resultado de una visita de inspección, en el curso de la cual se había comprobado una violación de las disposiciones del Código del Trabajo en materia de duración del trabajo. Además, toma nota del tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, adoptado en marzo de 2001 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que da cuenta de violaciones a la legislación sobre la duración del trabajo, más especialmente en el sector de los transportes. Cree comprender que se han organizado huelgas en el sector de los transportes públicos, con el fin de hacer respetar, sobre todo, el principio de la jornada de ocho horas. La Comisión toma nota asimismo de que, en enero de 2009, se ha lanzado, bajo los auspicios del Ministerio de Justicia y Trabajo, un proyecto titulado «Trabajo decente en el transporte público». Toma nota de que ese proyecto, cuya duración prevista era de 15 días, tenía por objetivo fortalecer el control del respeto de la legislación del trabajo, en lo que atañe más especialmente a la duración diaria del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del proyecto «Trabajo decente en el transporte público». Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien seguir transmitiendo indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores del sector de la industria protegidos por la legislación relativa a la duración del trabajo, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas y las medidas adoptadas para poner término a las mismas.

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