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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Libia (Ratificación : 1971)

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Observación
  1. 2009

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Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Número máximo de horas extraordinarias. Durante más de 25 años la Comisión ha estado realizando comentarios sobre el artículo 87 del Código del Trabajo que permite que un trabajador trabaje cuatro horas extraordinarias al día sin ningún límite semanal, mensual o anual. La Comisión ha estado indicando que esta disposición va mucho más allá de las excepciones establecidas por el Convenio, permanentes o temporales, a la norma general de ocho horas al día y 48 horas a la semana que sólo pueden permitirse en los siguientes casos: a) trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, y b) a fin de que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo.

Asimismo, la Comisión ha estado recordando que el Convenio exige que la tasa del salario de dichas horas extraordinarias sea aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal. En su última memoria, el Gobierno mantiene que los trabajadores que aceptan trabajar horas extraordinarias no tienen derecho al pago de las horas extraordinarias a fin de que no estén tentados por la obtención de ingresos suplementarios y explica que las cuatro horas extraordinarias de trabajo diario se introdujeron a principios de los años 1970 debido a que el primer Plan de desarrollo económico y social de la revolución Al Fateh hacía especial hincapié en 1969 en la infraestructura y la construcción de casas. Además, contrariamente a las garantías proporcionadas en anteriores memorias respecto a que se estaban preparando enmiendas legislativas con miras a poner el Código del Trabajo de plena conformidad con el Convenio, en sus dos últimas memorias el Gobierno ya no hace referencia al proceso de revisión de la legislación general del trabajo.

A este respecto, la Comisión quiere referirse al párrafo 144 de su Estudio General de 2005 sobre las horas de trabajo en el que señaló que aunque la determinación de límites específicos al número total de horas extraordinarias se deja al arbitrio de la autoridad competente, ello no significa que ésta goce de facultades ilimitadas al respecto. Habida cuenta del espíritu de los Convenios núms. 1 y 30, estos límites deben ser razonables y apreciarse por su conformidad con el objetivo general de los instrumentos, a saber, fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica de referencia para los horarios de trabajo, destinados a proteger al trabajador frente a la fatiga indebida, asegurarle un tiempo de ocio razonable y otorgarle oportunidades de diversión y de vida social. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin mayor dilación todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 87 del Código del Trabajo a fin de: i) garantizar que las horas extraordinarias sólo se permiten en los casos establecidos en el Convenio, ii) fijar, de manera razonable, el número máximo de horas extraordinarias de trabajo que pueden permitirse cada año, y iii) garantizar que las horas extraordinarias realizadas en el sector público o en el sector privado, en el caso de excepciones temporales, se pagan, por lo menos, respetando la tasa más alta establecida por el artículo 6, párrafo 2, del Convenio.

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