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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - Türkiye (Ratificación : 1995)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2007, redactada como sigue.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en mayo de 2006, que incluye observaciones de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). La Comisión pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria copia de la legislación pertinente actualizada que da efecto a las disposiciones del Convenio, así como copia de las decisiones judiciales pertinentes sobre las cuestiones abarcadas por el Convenio (partes I y II, IV y V del formulario de memoria).

Seguimiento de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión recuerda las conclusiones adoptadas en 2002 por el comité establecido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) en la que se alegó el incumplimiento por Turquía del Convenio núm. 158, y concluyó que los artículos 14, 1) y 16 de la Ley sobre Trabajo Marítimo y el artículo 6 de la Ley sobre el Trabajo Periodístico (núm. 5953) no requieren que exista una causa justificada en los casos de despido. TÜRK-IS reitera que dichas categorías de trabajadores todavía no se benefician de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que varias disposiciones de la nueva Ley de Trabajo núm. 4857, y en particular el artículo 18 sobre causas justificadas de despido, se aplican por analogía a los periodistas. La Comisión también toma nota de que las disposiciones sobre despido en la Ley sobre Trabajo Marítimo núm. 854 no se han modificado. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que facilite nueva información sobre la manera en que se garantiza en la práctica que los trabajadores a los que se aplica la Ley sobre el Trabajo Marítimo núm. 854 no sean despedidos sin causa justificada, como lo requiere el Convenio.

Artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio. Garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada. La TÜRK-IS indica que los trabajadores con contratos de empleo a plazo determinado o en un empleo temporario o estacional, y los que tienen menos de seis meses de antigüedad en el lugar de trabajo no se benefician de las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las garantías que se han establecido contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objetivo sea eludir la protección que prevé el Convenio.

Artículo 2, párrafos 4 a 6. Empresas excluidas del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno hace referencia al artículo 18 de la nueva Ley sobre el Trabajo núm. 4857, de 2003, en la que se establece que el despido debe basarse en una razón válida únicamente cuando el trabajador se desempeñe en una empresa que emplee a 30 o menos trabajadores. El Gobierno también se refiere al artículo 2, párrafo 5, del Convenio e indica que las empresas que emplean a 30 o menos trabajadores están excluidas de la aplicación del Convenio. La TISK afirma que esta exclusión está basada en el presupuesto de que esas empresas no están en condiciones de cumplir con las disposiciones relativas a la carga de la «seguridad en el empleo» y a un largo procedimiento de terminación del contrato. La TISK indica también que el límite de 30 trabajadores es muy bajo y que impide que mejore la situación de empleo, dado que las empresas en sectores con un alto coeficiente de mano de obra tratan de no emplear a más de 30 trabajadores debido a que no desean entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la «seguridad en el empleo» de los trabajadores. La Comisión observa que las categorías de trabajadores que podrán ser excluidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 5, deben ser enumeradas por el Estado Miembro que ratifique el Convenio en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, de conformidad con el artículo 2, párrafos 5 y 6. La Comisión advierte a este respecto que la primera memoria del Gobierno recibida en diciembre de 1997 no contiene indicación alguna en el sentido de que los trabajadores empleados en empresas con 30 o menos trabajadores quedaban excluidos de la aplicación del Convenio en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 5. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza a los trabajadores, empleados en establecimientos con 30 o menos trabajadores, la protección otorgada en virtud del artículo 4 del Convenio.

Otras categorías excluidas de trabajadores. La Comisión también toma nota de que algunas disposiciones de la nueva Ley sobre el Trabajo no se aplican a los representantes de los empleadores y a sus asistentes autorizados para dirigir la totalidad de la empresa, así como a las personas autorizadas a contratar y despedir a los trabajadores (último párrafo del artículo 18 de la Ley sobre el Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza la protección prevista por las disposiciones del Convenio respecto de los representantes de los empleadores y sus asistentes.

Artículo 4.Causa justificada de terminación. La TÜRK-IS indica que no está claramente establecido cuál es el tipo de falta de capacidad o la conducta que constituyan una causa justificada para poner término a la relación de trabajo o cuáles son las necesidades de funcionamiento de la empresa o establecimiento que pueden ser consideradas como causas justificadas para la terminación de la relación de trabajo. La TISK indica que, si bien el empleador puede determinar el contenido y objetivos de las decisiones operacionales, debe demostrar que la terminación de la relación de trabajo es necesaria como consecuencia de una decisión relativa al funcionamiento de la empresa. En relación con el artículo 25 de la Ley sobre el Trabajo que hace referencia a la terminación del contrato de trabajo que obedezca a «una situación incompatible con la buena fe o el código de ética u otra situación análoga», la TISK indica que el trabajador no tendrá derecho a la indemnización por antigüedad ni tampoco a las prestaciones de desempleo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre las decisiones judiciales pertinentes que dan efecto al artículo 4, que constituye la piedra angular de las disposiciones del Convenio (véase el párrafo 76 del Estudio general sobre la protección contra el despido injustificado, de 1995). La Comisión reitera su interés en que se incluyan informaciones sobre la manera en que una «situación incompatible con la buena fe o el código de ética u otra situación análoga» se considera por los tribunales judiciales como una causa justificada para la terminación de la relación de trabajo.

Artículo 10. Recursos en caso de invalidez de la terminación. La TÜRK-IS indica que las decisiones judiciales no tienen por consecuencia la reintegración de los trabajadores debido a que el empleador tiene derecho a optar entre la reincorporación o el pago de una indemnización. La TÜRK-IS indica también que esas dificultades se plantean porque los trabajadores no tienen derecho a elegir entre la reincorporación o el pago de una indemnización. A este respecto, la TISK señala que debido al atraso en el examen de las causas judiciales que insumen un año para su conclusión, un establecimiento que despide a un trabajador podrá estar obligado por una decisión judicial a reincorporar al trabajador trascurrido un año desde el despido o de lo contrario hacer frente al pago de considerables indemnizaciones. La TISK se refiere al artículo 21 de la Ley sobre el Trabajo e indica que no es posible autorizar excepciones o modificar la cuantía de la indemnización u otros derechos previstos en ese artículo, ya sea en detrimento o en beneficio del trabajador. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el efecto dado en la práctica al artículo 10 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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